STSJ Cataluña 1312/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1312/2013
Fecha22 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8053750

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 22 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1312/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Desiderio frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 12 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1090/2011 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recurso suplicación falta esencial procedimiento, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

En la demanda interposada per Desiderio contra Enrique, i també contra el Fons de Garantia Salarial; aprecio d'ofici la incompetència per raó de la matèria d'aquesta jurisdicció, absolc en la instancia i sense entrar en el fons de l'assumpte, als demandats, i remeto a les parts a la jurisdicció civil ordinària per a dirimir les seves diferencies.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El demandant Desiderio i el demandat Enrique, eren coneguts, els dos de nacionalitat xilena, raó per la qual el demandant freqüentaria l'establiment comercial del demandat, dedicar a compravenda i dipòsit de mobles, electrodomèstics i demes elements de segona ma. Segon.- El demandant anunciava l'establiment i l'activitat en diferents publicacions amb el nom comercial de "Mercat Usat" .

Tercer

El demandant va formular denuncia a la Inspecció de treball el 19/10/2011, indicant-li la Inspecció per comunicació de 24/10/2011 que en tot cas havia de formular demanda als Jutjats del Social, i el 8/11/2011 li va esser designat advocat d'ofici, interposant el 10/11/2011 papereta de conciliació administrativa prèvia .

Quart

La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 09/12/2011 amb el resultat de sense avinença."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que, apreciando "la incompetencia per raó de la materia" absuelve "en la instancia i sense entrar en el fons de l'assumpte"; remitiéndo "a les parts a la jurisdicció civil ordinària per a dirimir les seves diferències". Recurso que formaliza bajo un primer motivo de nulidad (al no examinar la recurrida "derecho alguno"), que complementa con una propuesta de adición de un nuevo hecho probado (quinto) para constatar -con formal sustento en la prueba de confesión, documental y testifical aportada- que el demandado "tenía empleado al actor a tiempo completo en los diversos cometidos que le demandaban" con singular referencia al "negocio" a que alude en su propuesta) y que concluye con la invocada infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, al estimar "que en la relación que vinculó a las partes se dan las notas del contrato de trabajo"; reiterando, así, la improcedencia del despido frente al que acciona.

La cuestión que se suscita, por afectar al orden público procesal, obliga al examen de las alegaciones y elementos probatorios obrantes en las actuaciones sin el límite de los motivos fácticos y de jurídica censura que se contienen en el recurso interpuesto (ex SSTS 16 de enero de 1990, 3 de febrero de 1992 y 15 de octubre de 1998 ), lo que no impide (cual sucede en el supuesto contemplado por la sentencia de la Sala de 18 de octubre de 2002 ) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, testificales y de confesión practicadas) obligue a dar "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza".

SEGUNDO

Como recuerda la sentencia de la Sala de 28 de septiembre de 2012 (al analizar un supuesto similar al litigioso, en el que por parte del Juzgador se obtiene una conclusión contraria respecto a la prueba de la relación laboral) "la valoración de la testifical corresponde en exclusiva al juez de instancia ante el que se ha practicado, sin que pueda ser revisada por la sala en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación...". Y así acontece en el presente caso cuando (a sensu contrario y por parte del hoy recurrente) se pretende deducir de aquella crítica apreciación probatoria una realidad (jurídica) que su objetiva valoración no acredita.

Con remisión a una ya consolidada doctrina jurisprudencial, sostienen las sentencias de la Sala de 21 de abril y 20 de octubre de 2005 que "la existencia de una relación laboral exige la concurrencia de las notas de ajeneidad, dependencia y retribución a las que se...

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