STSJ Cataluña 1114/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1114/2013
Fecha14 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0002636

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 14 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1114/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Santos frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 2 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 108/2009 y siendo recurrido/ a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-1-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Santos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a éste de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) El La demandante, nacido el NUM000 .1959, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena, siendo su profesión habitual la de peón de la construcción, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 1.09.08 solicitando posteriormente la prestación objeto de este procedimiento. (Expediente administrativo, folio 79 y siguientes). 2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 6.11.08 informando en sentido desfavorable a la presunción de incapacidad permanente. (Folio

    64).

  2. ) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 14.11.2008 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas, (folio 30).

  3. ) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 19.01.2009.

  4. ) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total de 1233,27#, y de la incapacidad permanente parcial de 1.333,78# por 24 mensualidades. (No controvertido).

  5. ) Acredita la siguiente patología: lumbociatalgia derecha sin déficits motores ni sensitivos. Contexto HD, L4-L5 sin evidencia de afectación radicular. HD, L5-S1 contacta raíces S1 recesos laterales intracaniculares. Activamente sin limitación funcional invalidante. (Pericial del INSS y de la actora, folios 43 a 56 y 59-60 y 64).

    Aclarado por Auto de fecha 21 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo: En este caso, no procede la aclaración en los términos solicitados al tratarse la fecha de efectos de una cuestión jurídica y no fáctica que debe establecerse en el caso de estimarse la demanda en su fundamentación jurídica.

    Procede no obstante aclarar de oficio al constar un error material el antecedente de hecho segundo de la sentencia donde dice: " si bien para el caso de ser estimada propuso base reguladora y fecha de efectos que fueron aceptadas por ésta debería decir: " si bien para el caso de ser estimada propuso una base reguladora de la incapacidad permanente total de 1.237,27 # mensuales, y de la incapacidad permanente parcial de 1.337,78 # por 24 mensualidades, y fecha de efectos de 28.10.2008 que fueron ambas aceptadas por la actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el representante de Santos invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto de la sentencia para que se adicione la dolencia que menciona, al amparo de los informes médicos que refiere, lo que debe ser desestimado por cuantodebe partirse de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 1998, que decía que en tanto en cuanto el juego conjunto de los preceptos invocados - artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - sitúa, en efecto, al INSS como órgano que legalmente tiene atribuida la función concreta de declarar o denegar las solicitudes de invalidez, y a la jurisdicción laboral como instancia revisora de las decisiones de aquél, de conformidad con un reparto de funciones que es tradicional en nuestro derecho. Lo que conduce a no permitir que la jurisdicción resuelva sobre hechos distintos a los que se desprenden del indicado expediente.No era menos cierto que el requisito de que sean alegados permita al órgano administrativo valorar sólo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa. Siendo por ello por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - STS de 26 de junio de 1986, 30 de junio de 1987 o 5 de julio de 1989 -, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto...

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