STSJ Cataluña 1075/2013, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1075/2013
Fecha13 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2009 - 0026457

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 13 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1075/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nuria frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 16 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento nº 911/2009 y siendo recurrido Alliance Healthcare, S.A. (antes denominada Safa Galenica, S.A.). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, CONDENO a DOÑA Nuria a reintegrar a ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. la suma de 100.000 euros y ABSUELVO a la parte demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra por la parte actora. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

DOÑA Nuria, que inició su relación laboral con la empresa actora (ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A., en adelante ALLIANCE), el 22 de febrero de 1982, desde el año 1992 ostentó el cargo de Directora General de la compañía y percibió durante el período mayo de 2007 - abril de 2008 una remuneración bruta de de 612.302'01 euros, por todos los conceptos.

SEGUNDO

En fecha 19 de mayo de 2008, la Sra. Nuria (representada por el letrado Don Carmelo Isaac Tobías Galilea) y ALLIANCE (representada por Don Alejandro Valls Schorro) suscribieron un acta de conciliación judicial (autos 300/2008 de este Juzgado), que se tiene por reproducida en su integridad,

estableciendo las partes conciliadas, entre otros, los siguientes acuerdos:

ALLIANCE reconoce la improcedencia del despido notificado el 12/05/2008, con efectos del día de hoy y se compromete a pagar, en concepto de Indemnización y liquidación de partes proporcionales, la cantidad de 1.200.000 euros netos.

A mismo tiempo, y teniendo en cuenta la posición funcional de la actora, la empresa ofrece la cantidad de 100.000 euros netos, en concepto de pacto de no concurrencia, que tendrá una duración de un año desde la fecha de hoy y limitada a la participación de empresas de distribución de productos farmacéuticos al por mayor que sean competidores directos de la compañía; DOÑA Nuria percibió en el acto la cantidad de 1.300.000 euros, mediante cheque conformado, librado contra la entidad Banco BBVA, de fecha 19/05/2008.

TERCERO

En fecha 30/10/2008, mediante conducto notarial, la demandada puso en conocimiento de la actora que en fecha 2 de noviembre de 2008 desistiría del pacto de no concurrencia suscrito, alegando razones de carácter personal, profesional y económicas, comunicando, asimismo, la puesta a disposición de al empresa demandada la cantidad de 54.246'58 euros, equivalente al tiempo que falta por devengar (desde el 2/11/2008-19/05/2009); también anuncia que se integrará en una empresa que pudiera estar comprendida dentro del grupo de posibles competidoras.

CUARTO

El 1/11/2008, la demandada suscribió con Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, S.C.L., en adelante HEFAME, un CONTRATO DE TRABAJO ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN para desempeñar en Cataluña el cargo de Directora Territorial.

QUINTO

ALLIANCE y HEFAME realizan la misma actividad de distribución mayorista a farmacias de medicamentos y productos farmacéuticos.

SEXTO

La parte actora presentó el 9 de octubre de 2009 papeleta de conciliación por quantitat ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 30 de octubre de 2009, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda formulada por la empresa demandante ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A., en la que articulaba acción contra la que fue su trabajadora dependiente, ahora recurrente, doña Nuria, en la parte en la que pretendía le fuese reconocido derecho a reintegrar el importe de la compensación económica, por no competencia postcontractual, que había abonado a aquella en pago único de 100.000,00 euros al momento en que se produjo la extinción contractual.

La sentencia desestimó las excepciones dilatorias opuestas por la trabajadora demandada y la pretensión acumulada de la demanda en la que se pretendía el abono de indemnización complementaria por daños y perjuicios y el reconocimiento de intereses moratorios.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación la trabajadora articulando su recurso en tres motivos.

El primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 191.a) de la LPL, pretende la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de infringirse las normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, que concreta, de forma inasumible salvo que se justifique en desesperado intento de contaminar la verdadera dimensión del conflicto, en florida causa.

En el segundo motivo pide la revisión del relato fáctico con base en el artículo 191 b) de la LPL y en el tercero, con fundamento en el artículo 191 c) de la LPL, se contiene la censura jurídica.

La que fue empleadora de la recurrente ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 191.a) de la LPL, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ, para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

Aplicando tal doctrina general al supuesto que nos ocupa han de desestimarse la totalidad de las alegaciones que sirven para defender la que se dice infracción de normas o garantías esenciales del procedimiento causantes de indefensión porque esta no se se descubre ni se ha producido en ningún caso.

Así, en primer lugar, respecto a la que se dice falta de agotamiento de la vía de procedibilidad por haberse formulado la papeleta de conciliación ante organismo administrativo no competente, excasa reflexión cabe cuando la teleología de la institución, con posibilidad de conocer el conflicto con carácter previo a su judicialización y así poderle dar solución extrajudicial, se rellena y completa con creces cuando consta que la demandada concurrió al acto de conciliación previa, conoció la demanda empresarial y pudo allanarse a la misma o mantener postura transaccional.

En segundo lugar, porque no se produjo modificación sustancial de la demanda de forma inconsentida y sin garantía que habilitase correcta oposición y defensa y menos aún cuando la sentencia, que en este punto ha alcanzado firmeza al haber sido consentida por ambas partes, desestimó la pretensión...

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