STSJ Asturias 427/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2013
Fecha22 Febrero 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00427/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100042

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000049 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000038/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s: Gracia

Abogado/a: SILVIA ALLER GARCIA

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 427/13

En OVIEDO, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000049/2013, formalizado por la Letrada SILVIA ALLER GARCIA, en nombre y representación de Gracia, contra la sentencia número 575/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000038/2012, seguidos a instancia de Gracia frente a INSS, TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Gracia presentó demanda contra INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 575/2012, de fecha treinta de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La trabajadora nacida el NUM000 de 1967m, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, tiene como profesión habitual la de Empleada del hogar. Fue baja en el sistema el 6 de abril de 2009 desde el régimen especial de Empleados del hogar y tiene cotizados 7.798 días.

  2. - Solicitó la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 07 de octubre de 2011 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 14 de diciembre; interpuso la demanda el 13 de enero de 2012; una vez celebrada la vista, se acordó como diligencia final, el cálculo de la base reguladora de la prestación.

  3. - El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 7/09/2011, según consta en autos.

  4. - Presenta diabetes mellitus tipo 1 complicada con una hemorragia vitrea y desprendimiento de retina en el ojo izquierdo que fue intervenida en el año 2000, nefropatía diabética y cetoacidosis diabética que motivó un ingreso en el año 2005 con buena evolución; no constan controles en el servicio de endocrino desde el año 2005 y en el oftalmología desde la intervención; además padece síndrome de túnel carpiano bilateral severo y trastorno depresivo reactivo; en la exploración de las manos las maniobras de Tinnel y Phallen fueron negativas, lleva gafas para la corrección de lejos, lee la letra pequeña de los informes médicos y su facies es subdepresiva sin otras alteraciones.

  5. - La base reguladora mensual es de 419,04 #.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Gracia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Gracia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de enero de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión empleada de hogar, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, total para su profesión derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193

  1. de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, y derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100 % de una base reguladora de 419,04 euros, o, en su caso, una incapacidad permanente total con derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social con arreglo a la referida base.

SEGUNDO

Por vía de censura jurídica, denuncia la Letrado recurrente, en los cuatro motivos en los que de forma sucesiva articula su recurso la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto del Art. 36.1 del R.D. 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 138 y 137. 4 y 5 de la de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Argumenta la recurrente que, habida cuenta de que el precepto reglamentario citado considera como situación asimilada a la de alta "la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo", tal circunstancia concurre en el supuesto debatido al haberse inscrito la demandante en la oficina de empleo al día siguiente de su cese como empleada de hogar, como se acredita con la certificación emitida por el Servicio Público de Empleo (folio 63) y, en consecuencia, no es dable sostener, como se dice en la resolución impugnada, que su patrocinada solamente podría acceder a la percepción de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, a condición de que acredite un periodo de cotización de al menos 15 años.

La sentencia de instancia, después de dejar establecido en el primero de los ordinales que la actora causo baja en el sistema el día 6 de abril de 2009 desde el régimen especial de la Seguridad Social de Empleados del Hogar y de añadir que únicamente acredita cotizados 7.798 días a lo largo de su vida laboral, concluye en su fundamento jurídico único que la actora no reúne la carencia especifica necesaria para acceder a una prestación de incapacidad permanente y, en todo caso, que las limitaciones físicas y psíquicas que le afectan no alcanzan un nivel invalidante susceptible de ser calificado como incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, siendo esta la única prestación a la que podría aspirar desde la situación de no alta.

Conocido es que uno de los requisitos prácticamente fijos en todo tipo de prestaciones ha sido tradicionalmente el hecho de estar en alta o situación asimilada a la de alta. La exigencia de tal requisito ha pasado de ser exigida de manera taxativa e indubitada aplicándose con el máximo rigor, a ir poco a poco diluyéndose al amparo de la interpretación humanizadora propugnada cada vez con mayor intensidad por el TS. Así, en un principio, se partía de quien había sido trabajador por cuenta ajena que carece de empleo, y que necesitaba, para que tal situación se considerase asimilada al alta conforme al art 36,1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad social, aprobado por RD 84/1996, de 26 enero, que los orígenes de tal situación se encontrase en un trabajo por cuenta ajena perdido por alguna de las causas que configuran la situación legal de desempleo previstas en el art 208 LGSS y siendo preciso además,...

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