Resolución nº R/0132/13, de April 18, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
Número de ExpedienteR/0132/13
TipoRecurso
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN

(Expte. R/0132/13, COLEGIO DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 18 de abril de 2013

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, en adelante el Consejo, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera Dª. María Jesús González López, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0132/2013, COLEGIO DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LAS PALMAS, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por D. José María Buxeda Maisterra, en representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas de Gran Canaria, contra el Acuerdo de la DI de 12 de febrero de 2013, por el que se le requiere al pago de la sanción de 385.000 euros, impuesta mediante Resolución de 27 de diciembre de 2007 en el marco del expediente 635/2007 ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 27 de diciembre de 2007, el Consejo acordó la imposición de una multa de 385.000 euros al Colegio Oficial de Odontólogos y Médicos Estomatólogos de Las Palmas de Gran Canaria (COOMEP), como autor de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en la recomendación de honorarios mínimos profesionales a sus asociados.

  2. Con fecha 29 de enero de 2008, el citado Colegio Oficial de Odontólogos y Médicos Estomatólogos interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, contra la Resolución de la CNC de 27 de diciembre de 2007, solicitando como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la Resolución.

  3. Con fecha 27 de noviembre de 2008, la Audiencia Nacional dictó Auto por el que suspende la multa impuesta, subordinada a la presentación de aval o garantía equivalente por cuantía de 385.000 euros.

  4. Contra el Auto de 27 de noviembre de 2008, el Colegio Oficial interpuso recurso de súplica que fue desestimado por la Audiencia Nacional mediante Auto de 5 febrero de 2009.

  5. Contra el Auto de 5 de febrero de 2009, el COOMEP interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, siendo desestimado mediante Auto de 9 de marzo de 2010, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haberse resuelto el recurso principal.

  6. El 5 de abril de 2010 el Tribunal Supremo dictó Diligencia de Ordenación en la que declara la firmeza de la resolución dictada, y ordena que se remita a la Sala de origen testimonio de la misma, para que lleve lo acordado a puro y debido efecto, y verificado proceda al archivo del rollo.

  7. El 28 de enero de 2013 se traslada a la CNC la Diligencia de Ordenación de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2012 en la que se hace constar la no presentación de aval que impuso el auto de 27 de noviembre de 2008.

    En cuanto al recurso principal:

  8. Con fecha 10 de julio de 2009, la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COOMEP

    contra la Resolución de la CNC de 27 de diciembre.

  9. Posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Supremo desestimó el recurso contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2009, confirmando por tanto la Resolución del Consejo de la CNC de 27 de diciembre de 2007.

  10. Con fecha 12 de febrero de 2013, notificado al interesado el día 13 de febrero, la Dirección de Investigación dictó acuerdo por el que se requiere el pago de la sanción impuesta por resolución de 27 de diciembre de 2007, de 385.000 euros.

  11. Con fecha 22 de febrero de 2013 se presentó por D. Jose María Buxeda, escrito de recurso, contra el Acuerdo de la DI de 12 de febrero de 2013.

  12. Con fecha 25 de febrero de 2013, conforme a lo indicado en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC), el Consejo de la CNC remitió copia del recurso a la DI, para recabar su informe junto con la correspondiente copia del expediente.

  13. Con fecha 1 de marzo de 2013, la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el punto 11. En dicho informe, la DI considera que procede desestimar el recurso.

  14. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 17 de abril de 2013.

  15. Es interesado el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE

    LAS PALMAS.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente.

    Se promueve el presente recurso al amparo del art. 47.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), contra el Acuerdo de 12 de febrero de 2013, de la Dirección de Investigación, por el que se requiere al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas de Gran Canaria, (COOMEP) al pago de la sanción de 385.000 euros impuesta mediante Resolución de la CNC de 27 de diciembre de 2007.

    En su recurso, el recurrente solicita del Consejo que dicte resolución por la que anule el acuerdo recurrido con fundamento en la prescripción de la sanción impuesta.

    A juicio del COOMEP, la Administración pudo haber ejecutado la resolución sancionadora a partir del día 27 de noviembre de 2008, fecha en que la Audiencia Nacional dictó Auto en el que condiciona la suspensión de la multa impuesta por la CNC en la resolución de 27 de diciembre de 2007, a la constitución de caución, y ello sin perjuicio de que dicha resolución, hubiera sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

    Entiende la recurrente, que entre el día 27 de noviembre de 2008 y el día 13 de febrero de 2013 (fecha de notificación del acuerdo de liquidación de la DI de 12-02-2013) ha transcurrido en exceso más de cuatro años, por lo que debe decretarse la prescripción de la sanción y la nulidad de la resolución recurrida.

    Por su parte, la DI en su informe de 1 de marzo de 2013 propone la desestimación del recurso, al considerar que el plazo de prescripción de cuatro años comienza a computarse desde la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012, desestimatoria del recurso de casación.

    Asimismo, estima la DI, que aún en el caso de considerar como dies a quo para el cómputo de plazo de prescripción la fecha de la firmeza judicial de la pieza separada de suspensión, ésta habría devenido firme el 5 de abril de 2010, por lo que tampoco habrían transcurrido cuatros años, y por lo tanto la sanción no estaría prescrita.

    El artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) prevé la posibilidad de presentar recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la DI, estableciendo que “las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días”.

    Conforme al citado precepto legal, la adopción de una decisión respecto al recurso interpuesto por el COOMEP supone verificar si el Acuerdo recurrido ha ocasionado indefensión o perjuicio irreparable al recurrente, en la medida en que la sanción estuviera prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la LDC, lo que conllevaría a la estimación del recurso.

    SEGUNDO.- Régimen aplicable a la prescripción de la sanción La DI y el recurrente, tal y como ya hemos avanzado en el punto precedente, discrepan a la hora de determinar el día inicial para el computo de plazo de prescripción de la sanción administrativa impugnada en vía contencioso-administrativa.

    La DI interpreta que el plazo de prescripción de la sanción comienza a correr cuando el recurso jurisdiccional contra el acto sancionador haya concluido por sentencia firme

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012). La recurrente sostiene, por el contrario, que el dies a quo del plazo de prescripción se inicia con la decisión de la Audiencia en la pieza de medidas cautelares (auto de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2008), que condiciona la suspensión de la multa impuesta por la CNC a la constitución de aval o garantía equivalente por cuantía de 385.000 euros.

    Dado que la LDC no contiene ninguna previsión sobre el inicio del cómputo de plazo de prescripción y su interrupción, estas cuestiones deben ser resueltas conforme a las cláusulas generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

    De acuerdo con el artículo 132.3 de la LRJPAC “el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.” No obstante, el cómputo de dicho plazo puede verse afectado por la impugnación de la resolución en sede contencioso-administrativa y, en particular, por el pronunciamiento que en sede cautelar pueda adoptar el órgano judicial, cuestión ésta solo colateralmente prevista en la mencionada LRJPAC. Así, su artículo 111.4 dispone que “la suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.”

    Por otro lado, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), constando resolución judicial cautelar acordando la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo por el que se imponga una multa, queda vedada la posibilidad de ejecutar el acto administrativo por la Administración y con ello, queda también impedido el cómputo del plazo de prescripción vinculado al ejercicio de dicha potestad. Ello no es sino consecuencia de la recepción en sede administrativa de la teoría de la actio nata que recoge el artículo 1969 del Código Civil, según el cual “el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.

    Conviene también señalar que, en el ínterin entre el agotamiento de la vía administrativa y el inicio de la vía contencioso-administrativa, la impugnación judicial del acto administrativo (o el traslado de dicha intención por el sujeto afectado) con constancia de pretensión cautelar de suspensión del acto impugnado suspende de facto la ejecutividad del acto hasta la resolución de la petición de suspensión por el órgano judicial competente. Así lo ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo de acuerdo con doctrina del Tribunal Constitucional, con fundamento en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), comprensiva de la tutela cautelar, doctrina que permite evitar que la tutela judicial cautelar quede frustrada con la inmediata ejecución del acto administrativo una vez agotada la vía administrativa y previo el pronunciamiento judicial sobre la suspensión solicitada (entre otras, SSTC

    66/1984, 78/1996 o 92/2002).

    Teniendo en cuenta todo lo anterior, una vez resuelta la medida cautelar mediante auto acordando la suspensión del acto, el plazo de prescripción anudado al acto cuya suspensión ha sido judicialmente acordada no puede correr hasta que la suspensión sea levantada o revocada (ya por el propio el Tribunal, ya por el Tribunal superior en vía recurso), o hasta que sea resuelto el recurso contencioso-administrativo mediante sentencia firme que confirme el acto impugnado (art. 132 LJCA).

    El traslado de esta doctrina al caso de autos conduce a la desestimación de la pretensión de la recurrente. Según la relación de hechos acreditados, mediante Auto de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2008 se acordó la suspensión de la multa impuesta al COOMEP, suspensión que se condicionó a la prestación de aval. Bajo tal premisa, la tesis de la recurrente según la cual el dies a quo se inicia con el dictado de dicha resolución no puede valer. Cualquiera que fuera la condición a la que se sujetara la suspensión de la ejecutividad del acto, ésta fue acordada mediante auto judicial.

    Dicho auto no fue revocado, ni levantada expresamente la suspensión concedida.

    Tampoco consta que en dicha resolución se fijara plazo en el que la garantía debiera constituirse cuyo transcurso pudiera advertir la propia CNC, ni posterior pronunciamiento de la Sala haciendo constar la falta de constitución de la garantía, su insuficiencia o el explícito incumplimiento de la condición.

    Sostiene además la recurrente que el dies a quo del plazo de prescripción debe fijarse al tiempo del dictado del mencionado auto (27 noviembre 2008) en la medida en que la suspensión quedaba condicionada a la constitución de una garantía que nunca llegó a prestarse. Bajo tal premisa, sin embargo, hubiera sido viable la ejecución del acto desde el día siguiente al del dictado del auto, sin esperar la constitución de garantía, dejando con ello sin cobertura el derecho a la tutela judicial cautelar que asiste a la recurrente y contraviniendo el sentido de la doctrina constitucional antes referida (SSTC

    66/1984, 78/1996 y 92/2002).

    Siendo ello así, el cómputo de la prescripción quedó afectado por la suspensión cautelar hasta la notificación de sentencia firme confirmatoria de la resolución de la CNC impugnada (STS de 13 de diciembre de 2012).

    TERCERO.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo: suspensión condicionada a la constitución de garantía.

    El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en diversos supuestos que guardan relación con el aquí examinado.

    Así, la STS (Sala CA-3ª) de 20 de diciembre de 2012 (recurso 3495/2009) estimó el recurso interpuesto por la recurrente y declaró prescrita la sanción impuesta por virtud de resolución del TDC de 26 de febrero de 1999. Al hilo de lo señalado en anterior fundamento jurídico, en ella se razona cuanto sigue: “La conexión de los dos sistemas normativos (el aplicable al procedimiento administrativo y el aplicable a la revisión jurisdiccional) en este punto implica que debe, obviamente, estarse a lo que resulte de la decisión cautelar adoptada por el juez. Si ésta resulta contraria a la suspensión de la resolución sancionadora, dicha resolución, que nunca perdió su cualidad de "firme en vía administrativa" (sin la que no podría ser impugnada), despliega de nuevo su carácter ejecutivo. El inicial obstáculo a su ejecutividad, derivado de la interposición del recurso judicial con solicitud de medida cautelar, resulta en tales casos desbloqueado o desactivado por virtud de la decisión del órgano jurisdiccional llamado precisamente a resolver sobre la suspensión del acto impugnado, que la deniega. Y desde ese mismo momento la Administración tiene expedita su acción para proceder a la ejecución del acto (en lo que aquí importa, al cobro de la multa impuesta), con la consecuencia de que su demora más allá del plazo fijado en la ley para hacerlo (esto es, para que prescriba la sanción) acarrea el efecto extintivo de la acción de cobro”. En dicha ocasión, constando que la medida cautelar solicitada por la recurrente en el proceso principal fue denegada (auto de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1999), quedaba expedita la posibilidad de ejecutar la sanción y, en consecuencia, comenzaba desde entonces el cómputo del plazo de prescripción, plazo que transcurrió ininterrumpidamente hasta al primer acto de ejecución ordenado por la Administración

    (8 marzo 2007). En consecuencia, la prescripción decretada es consistente con la doctrina descrita en el fundamento anterior de esta resolución.

    La anterior sentencia refiere la STS (Sala CA-6ª) de 6 de junio de 2012 (recurso 4365/2009), relativa a la prescripción de cierta sanción impuesta por la Agencia de Protección de Datos, cuyas consideraciones guardan más conexión con el supuesto aquí analizado. Según señala la propia STS de 20 de diciembre de 2012, “en aquel supuesto el órgano jurisdiccional había acordado incluso la suspensión de la resolución sancionadora previa prestación de fianza pero, al no constituirse ésta, la decisión cautelar no había llegado a surtir su efecto, lo que determinaba la ejecutividad del acto y el consiguiente comienzo del plazo de prescripción de la sanción”. En la STS de 6 de junio de 2012, citando la sentencia de instancia (SAN de 21 de mayo de 2009), se afirma lo siguiente: “En el presente caso, en los diversos procedimientos sancionadores seguidos contra [la recurrente], pese a que se acordó la suspensión cautelar dicha suspensión quedó condicionada en cuanto a su eficacia a la presentación de un aval que nunca fue aportado, por lo que ante esta situación la Administración pudo perfectamente ejecutar las sanciones impuestas con anterioridad a que se dictaran las Sentencias. Ningún efecto interruptivo se produjo del plazo de prescripción para ejecutar la sanción pese a lo manifestado por el Abogado del Estado. Hubiera sido necesaria la suspensión efectiva acordada por la Sala (o, en su caso, incluso por la propia Administración) o bien la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución ex art. 47.6 LOPD y 132.3 de la Ley 30/1992”.

    Conviene notar, sin embargo, que la fundamentación sustantiva de la referida STS de 6 de junio de 2012 (FD 2º) va dirigida a la distinción entre “firmeza administrativa” y “firmeza judicial”, así como a la prevalencia de la primera a los efectos del cómputo de la prescripción ex artículo 132.3 de la LRJPAC, doctrina ésta que no se discute y se asocia a lo razonado en el fundamento anterior de esta resolución.

    La ratio de la SAN de 21 de mayo de 2009, confirmada por la STS de 6 de junio de 2012, descansa en que el incumplimiento de la condición a la que se sujetó la suspensión permite su levantamiento, lo que conlleva el carácter ejecutable del acto impugnado. Sin embargo, no refleja la Sentencia las concretas vicisitudes del proceso ni el trámite seguido (i.e.levantamiento de la suspensión, declaración sobre la suficiencia de la garantía, plazo en el que debió constituirse etc.), lo que impide conocer el verdadero alcance de la tesis sostenida por la Audiencia Nacional.

    CUARTO.- Fijación del dies a quo del plazo de prescripción.

    A la vista de la doctrina y la jurisprudencia citada, unida a la relación de antecedentes fácticos, este Consejo no puede sino confirmar que el plazo de prescripción de la sanción impuesta en el supuesto aquí analizado debió empezar a computar al tiempo de notificarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012 por la que se resuelve desestimar el recurso de casación interpuesto por la aquí recurrente y por la que, en consecuencia, se confirma la resolución del Consejo de la CNC de 27 de diciembre de 2007. Sólo con carácter subsidiario, y en los términos que quedarán expuestos, cabría admitir la fijación del dies a quo del plazo de prescripción al tiempo de notificarse a la Abogacía del Estado, representante procesal de la CNC en el proceso, la Diligencia de Ordenación de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2012 en la que se hace constar que no consta constituido aval ni garantía alguna en relación con el auto de 27 de noviembre de 2008.

    Así, en primer lugar, estima el Consejo que a la vista del auto de 27 de noviembre de 2008 por el que se declara la suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora en cuanto al pago de la multa impuesta a la aquí recurrente, no podía la CNC sino entender que el pago de dicha multa quedaba suspendido. No constando ulterior noticia sobre su revocación o levantamiento, debía asumir la CNC que la suspensión desplegó todos sus efectos, cuanto menos hasta la notificación de sentencia firme en relación con dicho recurso (esto es, hasta la notificación de Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012), de acuerdo con lo señalado en el artículo 132 de la LJCA.

    No es óbice a la anterior consideración la circunstancia de haber quedado vinculada la suspensión a la constitución de garantía por parte del recurrente. Así, no consta ulterior pronunciamiento de la Sala levantando o revocando dicho auto, lo que impide que la CNC pueda, a juzgar por la aparente falta de constitución de la garantía, entender que la suspensión haya quedado de facto levantada. Una interpretación contraria supondría atribuir a la CNC la potestad para resolver sobre la constitución o falta de constitución de la garantía por parte del recurrente, así como sobre su suficiencia o insuficiencia, atribución que en modo alguno cabe entender atribuida a la Administración autora del acto impugnado. El principio de exclusividad jurisdiccional que recoge el artículo 117 de la Constitución comprende la facultad de juzgar y de ejecutar lo juzgado. La exclusividad de la función jurisdiccional, además, alcanza tanto a sentencias como a resoluciones interlocutorias, tal y como expresamente señala el artículo 103 de la LJCA, según el cual “la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia”.

    Siendo ello así, un eventual pronunciamiento de la CNC ordenando la ejecución de la sanción bajo la presunción de que la garantía debida ex auto de 27 de noviembre de 2008 no fue prestada constituiría una flagrante violación del artículo 117 de la Constitución y 103 de la LJCA.

    En consecuencia, ya por el tenor literal del propio auto de 27 de noviembre de 2008, ya por la doctrina antes referida según la cual la ejecutividad queda de facto suspendida en el ínterin entre la finalización de la vía administrativa y la resolución de la pieza separada de medidas cautelares solicitada en vía contencioso-administrativa, la CNC

    no podía sino mantener la suspensión de la ejecutividad de la resolución sancionadora en tanto no constara pronunciamiento que expresamente levantara o revocara la suspensión acordada en auto de 27 de noviembre de 2008, o se resolviera mediante sentencia firme el recurso interpuesto.

    Conviene hacer notar, además, que el auto de 27 de noviembre de 2008 no contiene plazo alguno al que se sujetara el deber de constituir la garantía. Siendo ello así, tampoco la CNC bajo un eventual extremo en el celo por la ejecución de sus resoluciones, hubiera podido comprobar o solicitar, transcurrido un plazo prudencial, la efectividad y suficiencia de dicha garantía.

    Con carácter subsidiario, en el caso de no estimar exigible el dictado de resolución judicial que levantara o dejara sin efecto el auto de 27 de noviembre de 2008, y se estimara suficiente con la constancia, meramente indiciaria siquiera, sobre la no constitución de la garantía por parte de la recurrente, dicho extremo no es trasladado a la representación procesal de la CNC hasta el mes de diciembre de 2012 (se desconoce la fecha exacta), fecha a partir del cual, en tal caso, debiera fijarse el dies a quo.

    Por último, conviene hacer notar que el inicio del cómputo del plazo de prescripción no puede fijarse en función de una conducta incumplidora de la propia recurrente, pues el autor de una conducta antijurídica no puede obtener beneficio de la misma. Así, notificado a la parte el auto de 27 de noviembre de 2008, en caso de saberse impedido para constituir la garantía, al margen de recurrir la resolución en súplica o casación, pudo y debió la parte desistir de su pretensión cautelar. El incumplimiento por la parte recurrente de la resolución judicial que vinculó su pretensión cautelar de suspensión a la constitución de garantía, obviando el deber de constituirla, no puede conllevar el efecto favorable a la parte incumplidora de computar el plazo de prescripción. Así, a la autoría de un acto antijurídico (el incumplimiento de resolución judicial) no puede anudarse el inicio o reanudación del cómputo de plazo de prescripción favorable a quien lo invoca, máxime si no consta hecho, acto o conducta que permita a la Administración autora del acto conocer aquel hecho causante o motivo que permite entender levantada la suspensión.

    Por ello, entiende este Consejo que, en el presente supuesto, la fecha de inicio del plazo de prescripción ha de computarse, desde la fecha en que la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo comunicó a la Abogacía del Estado la Sentencia de 13 de diciembre de 2012 o, subsidiariamente, desde la fecha en que la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional notificó a la Abogacía del Estado la Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre de 2012 (siempre que ésta última fuera anterior a la notificación de sentencia firme).

    Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo no se ha producido la prescripción de la sanción, dado que no ha transcurrido el plazo de cuatro años fijado en el artículo 68 de la LDC entre el mes de diciembre de 2012 y el día 13 de febrero de 2013. En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo, HA RESUELTO

    ÚNICO.- Desestimar el recurso interpuesto por el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS Y

    ESTOMATÓLOGOS DE LAS PALMAS, contra el Acuerdo de la DI de fecha 12 de febrero de 2013.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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