ATS, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO. - Por Auto de 17 de mayo de 2012 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil Yeregui Desarrollo S.L., contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 189/2010 , declarando firme dicha resolución.

SEGUNDO. - Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de la mercantil "Yeregui Desarrollo S.L.", se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, al amparo de los artículos 241 de la LOPJ y 225 , 227 y 228 de la LEC , a lo que se ha opuesto la Diputación Foral de Guipúzcoa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO . - El Auto de 17 de mayo de 2012 declara la inadmisión del recurso de casación, por su defectuosa preparación, y ello en virtud de los siguientes Razonamientos Jurídicos:

SEGUNDO .- "El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si. el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas,, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos). "

TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la mercantil Yeregui Desarrollo S.L. no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, toda vez que en el recurso de interposición del recurso se denuncia en realidad la infracción de la Norma Foral 7/1 996 considerada por la Administración y por la sentencia, todo lo cual determina que nos sea vedado su conocimiento, debido a lo dispuesto en el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , no siendo suficiente, por ello, para enervar la aplicación de esta norma, la invocación también de normas estatales, comunitarias o jurisprudencia, sin relevancia sustancial propia e independiente de la Norma Foral, puesto que su infracción, en el mejor de los casos, conduciría a la aplicación indebida de la Norma Foral, cuestión esta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra (Sentencia de 24 de marzo de 2009-Recurso 933/2005- y auto de 15 de julio de 2010, recurso n° 1366/2010).

Por todo ello, se llega a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, OBITER DICTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado. A esta conclusión no obstan las alegaciones presentadas por la parte recurrente en las que se concluye, incompatibles con la doctrina expuesta, pues se limitan a mantener, sin argumento alguno, que no estamos ante la mera invocación !instrumental de una norma estatal con el único objeto de acceder al recurso de casación, pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea.

En definitiva, el recurso de casación no puede admitirse porque' estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada que, en el presente caso ha sido la Norma Foral 11/1993, de 26 de junio y Norma Foral 7/1996, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Guipúzcoa.".

En el Hecho segundo se hace constar que el trámite de audiencia concedido mediante, providencia de 22 de febrero de 2012 no fue evacuado por la parte recurrente.

SEGUNDO .- En relación con el escrito presentado por la representación procesal de "Yeregui Desarrollo S.L.", en el mismo se interesa la nulidad de actuaciones del Auto de 17 de mayo de 2012 , alegando, en síntesis y con invocación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se ha producido un error en el Hecho segundo de la citada resolución dado que, como parte recurrente, la citada mercantil presentó el 14 de marzo de 2012 escrito de alegaciones con relación al escrito de personación de la parte recurrida en el que se formulaba oposición a' la 'admisión del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.3 de la LJCA y, como consecuencia de este error, no han sido consideradas dichas alegaciones. Añade que "Es lo cierto que, tras la afirmación del Hecho Segundo, en el párrafo segundo del Razonamiento Jurídico Tercero se hace referencia a las «alegaciones» de esta parte; alegaciones que previamente se afirma que no se han formalizado", entendiendo que el contenido del citado Razonamiento Jurídico Tercero no se corresponde a lo manifestado en su escrito de alegaciones, en el que consideraba que "se ha vulnerado una cuestión nuclear de una disciplina normativa que, en el respectivo ámbito de sus competencias, viene impuesta al Estado y a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el artículo 11 del la Directiva 90/434/CEE, del Consejo , de 23 de julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones; de igual modo que, al aplicar distintas consecuencias a los mismos hechos en dos ejercicios sucesivos, se ha vulnerado lo dispuesto por los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , en relación con los artículos 3 y 54.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ."

TERCERO .- En éste aspecto de la omisión del trámite de alegaciones tiene razón la parte recurrente pues, examinadas las actuaciones, resulta que la mercantil "Yeregui Desarrollo S.L.", presentó con fecha 14 de marzo de 2012, esto es, dentro del plazo concedido por !a Providencia de 22 de febrero de 2012, escrito en el Registro General de este Tribunal efectuando alegaciones a la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, teniéndose por cumplimentado el trámite por diligencia de constancia de 23 de marzo de 2012, como, por otra parte, se infiere del contenido del Razonamiento Jurídico tercero, párrafo segundo, del Auto de 17 de mayo de 2012 , en el que se dan respuesta a las alegaciones vertidas por la parte recurrente, por lo que procede la rectificación de oficio de su Hecho Segundo.

CUARTO .- Con independencia de ello, debe asimismo ser acogida la petición de nulidad de las actuaciones y, en particular del Auto de 17 de mayo de 2012 , pues pese a lo que se afirma en él, acogiendo la causa de inadmisibilidad planteada por la Diputación Foral de Guipúzcoa, el debate jurídico no se limitaba a la interpretación de la Norma Foral 7/1996 del Impuesto sobre Sociedades. Efectivamente, el escrito de preparación del recurso presentado por Yeregui Desarrollo SL anunciaba, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA que la sentencia infringía el artículo 11 de la Directiva 90/434/CEE, del Consejo , de 23 de julio relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones al considerar que no existían motivos económicos válidos que justificasen la aplicación de dicho régimen especial en el caso de la recurrente vulnerando la doctrina del TJUE expresada en la sentencia de 20 de mayo de 2010 que citaba.

Asimismo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional el escrito de preparación denunciaba la infracción por la sentencia, por su inaplicación, del principio de vinculación de la Administración a su propios actos así como de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución que consagran los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa al admitir la existencia en el ejercicio de 2002 de motivos económicos válidos en una operación de fusión que legitimaban la aplicación del régimen establecido en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 7/1996, del Impuesto sobre Sociedades y, sin embargo, en el ejercicio 2003 cuestionar la aplicación de tal régimen validando la actuación administrativa que daba lugar a la liquidación ahora impugnada. Estos motivos aparecen adecuadamente desarrollados en el escrito de interposición de donde se deduce que no estamos ante un caso de aplicación estricta o exclusiva de derecho autonómico.

Procede, en consecuencia, estimar el incidente de nulidad de actuaciones, declarar la nulidad del Auto de 17 de mayo de 2012 y, en su lugar, admitir el recurso de casación interpuesto por la recurrente.

QUINTO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2 de la LOPJ , no ha lugar a la imposición de las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el incidente de nulidad del Auto de 17 de mayo de 2012 instado por la representación procesal de la mercantil "Yeregui Desarrollo S.L.", declarando su nulidad y, en su lugar, se acuerda la admisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil Yeregui Desarrollo S.L., contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 189/2010 . Para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera, de conformidad con las normas de reparto de asuntos. Sin imposición de costas.

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