STSJ País Vasco 695/2011, 17 de Octubre de 2011

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2011:6047
Número de Recurso189/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución695/2011
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 189/10

SENTENCIA NÚMERO 695/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de octubre de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 189/10 y seguido por el Procedimiento Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 26-11-09 DEL T.E.A.F. DE GUIPÚZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 2008/0815 CONTRA ACUERDO POR EL QUE SE DICTA ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1-1-2003 Y EL 11-11-03. ¡ .

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente YEREGUI DESARROLLO S.L., representado por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SEIJO PÉREZ.

- Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECHO.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 16/02/2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ

BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de YEREGUI DESARROLLO, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 26-11-09 DEL T.E.A.F. DE GUIPÚZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 2008/0815 CONTRA ACUERDO POR EL QUE SE DICTA ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1-1-2003 Y EL 11-11-03; quedando registrado dicho recurso con el número 189/10.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.878.104,98 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 30/09/2011 se señaló el pasado día 6/10/2011 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se impugna en este proceso el Acuerdo adoptado de 26 de noviembre de 2009 del Tribunal

Económico-Administrativo Foral que desestima la reclamación núm. 2008/0815 interpuesta por Yeregui Desarrollo, S.L. confirmando el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de fecha 14 de noviembre de 2008, por el que se dicta el acto de liquidación del IS del período comprendido entre el 01.01.2003 y el

11.11.2003.

La parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que declare no conforme a derecho la resolución impugnada y, anule el acuerdo de liquidación. Fundamenta su pretensión en síntesis: procedencia en la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cesiones globales de activo y pasivo, contenido en el Capítulo X, del Título VIII de la NF 7/1996, de 4 de julio, del IS. Rechaza el argumento referido a la inactividad de la mercantil Navindustrial S.L., indicando que la actividad de promoción se venía realizando antes, durante y después de la fusión con la mercantil recurrente. Hace referencia a operaciones idénticas a la ahora cuestionada y que no recibieron de la Inspección ningún reproche.

Se opone a la referida pretensión la Diputación Foral de Guipúzcoa que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. En síntesis, se alega: el único objetivo perseguido con la fusión de la recurrente y NAVINDUSTRIAL SL es evitar la carga tributaria que recaería sobre la plusvalía obtenida por la venta de unos terrenos, plusvalía que se evita con el mecanismo intermedio de fusión de ambas sociedades y la inmediata transmisión de los terrenos incorporados al activo de la recurrente como consecuencia de la fusión por absorción (tras la fusión, 21 días después se produce la venta de los terrenos).

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo que se suscita en el presente recurso contencioso- administrativo es precisar hacer constar los siguientes datos: La recurrente presentó declaración del IS del ejercicio 2003 en la que, para la determinación de la base imponible, efectuó un ajuste negativo del resultado contable por importe de 31.293,611,45 euros que se corresponde con la aplicación de la exención establecida en el artículo 14 de la NF 11/1993. Con fecha 22 de octubre de 2007, la Subdirección General de Inspección se notificó a la reclamante el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial, que se extenderían únicamente a: "1. la comprobación de las operaciones de reestructuración empresarial efectuadas por el obligado tributario al amparo del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cesiones globales del activo y del pasivo, del capítulo X del título VIII de la NF 7/1996 del IS. 2 La comprobación de la correcta aplicación de la exención establecida en el artículo 14 de la NF 11/1993, de 26 de junio, de Medidas Fiscales Urgentes de apoyo a la inversión e impulso de la actividad económica. En la propuesta de liquidación que figura en el acta se determina una cuota a ingresar como consecuencia del aumento de la base imponible declarar.

Procede examinar la procedencia de aplicación del régimen especial contenido en el capítulo X, del título VIII de la NF 7/1996 de 4 de julio, del IS. Sobre este extremo, el TEAF coincide con la Inspección al declarar que la operación de fusión por Yeregui Desarrollo S.L. de la mercantil Navindustrial S.L. no responde a motivos ecónomicos válidos, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.3 de la NF 7/1996, no resulta de aplicación el régimen especial de fusiones, al considerar que único fin perseguido en la operación es la reducción de la carga fiscal por aplicación de los beneficios fiscales previstos en el citado régimen. Por consiguiente, entiende el T.E.A.F. que la plusvalía obtenida por la venta del solar a Construcciones REYAL S.A. no debió ser declarada por ésta y en consecuencia, procede disminuir la base imponible del IS por la diferencia entre el previo de venta del solar y el valor contable del mismo, con la consiguiente disminución de la base imponible. La parte recurrente niega el argumento relativo a la inactividad que fundamenta la resolución del T.E.A.F. y de la Inspección, que defiende no resultar ser determinante como parece entender el TEAF y lo fundamental es determinar si concurrían o no los motivos económicos válidos que preceptúa el art. 104.3 de la NF 7/1996. En este sentido, dice que la fusión se realizó persiguiendo como fin la racionalización de los recursos materiales, de producción y financieros.

La SAN de fecha 22 de junio de 2011, dictada en el rec. 279/2008, Roj SAN 3105/2011, dice:

" «SEXTO.- En definitiva, la cuestión nodular en el presente litigio, se centra en determinar si la operación de fusión se hizo con la finalidad primordial de conseguir una evasión fiscal o por el contrario dicha operación de fusión por absorción responde a una motivación económica real, como...

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