ATS 674/2013, 14 de Marzo de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:3231A
Número de Recurso10898/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución674/2013
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 2ª, dictó Sentencia el 2 de julio de 2012 , en Procedimiento Sumario 8/2011, en autos de Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2001, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, en la que se condenó a Cecilio , como autor de un delito de incendio y de un delito de maltrato habitual, en grado de consumación, con la atenuante de haber actuado a causa de su dependencia al alcohol, a la pena de 7 años de prisión, por el primer delito, y de 6 meses de prisión, por el segundo delito, con accesorias y privación de derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Cristina Alvarez Pérez, en nombre y representación de Cecilio , alegando dos motivos:

  1. - Infracción de ley con base en el art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación indebida del art 16.1 CP . en relación con el art. 351 CP .

  2. - Infracción de ley con base en el art. 849.2 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, infracción de ley con base en el art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación indebida del art 16.1 CP . en relación con el art. 351 CP .

  1. El cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ).

  2. En los Hechos Probados de la sentencia se establece que el día 6 de enero de 2011, en horas de la madrugada Cecilio , que ese día había estado tomando diversas bebidas alcohólicas y medicamentos, en un momento dado, siendo que su hijo Aridane, dormía en una de las habitaciones del domicilio familiar, se dirigió a la habitación de su hija menor, Ithaisa, en la que se encontraban acostadas ésta y su esposa, exigiendo a la hija la entrega de unas pastillas, a lo que ésta inicialmente se negó, si bien posteriormente se las facilitó a su padre, el cual entraría por segunda vez en la habitación y dirigiéndose a su mujer Elena, le preguntó si no iba a hacer nada, a lo que ésta contestó que no. A continuación y mientras iba diciendo por el pasillo que la iba a matar, en referencia a Elena, se dirigió hasta el garaje de la casa, de donde cogió una garrafa que contenía gasolina, con la que subió al dormitorio de matrimonio, en la que esa noche sólo se encontraba él, y tras rociarlo de gasolina, con perfecto conocimiento de que su mujer e hija trataban de dormir en otra habitación de la vivienda, y que su hijo dormía ya en la suya, le prendió fuego, tras lo cual salió al pasillo de la casa y continuó rociándolo de gasolina. Como quiera que su mujer e hija oyeron verter un líquido salieron al pasillo de la casa, momento en el que observaron cómo el dormitorio del matrimonio ardía y el acusado seguía vertiendo gasolina en el suelo en un lugar próximo a la cocina, ante lo cual dieron aviso a Ariadne de lo que sucedía y agarraron al acusado, al que tras un forcejeo, le quitaron el mechero que portaba y la garrafa de gasolina. Procediendo Elena a hacer uso de unas garrafas de agua que estaban guardadas en la terraza, con las que logró apagar el fuego, que ya había afectado a las paredes, techo y colchón del dormitorio, provocando desperfectos por importe de 3.965 euros, si bien ello determinó que inhalara una importante cantidad de humo que le causó diversos problemas respiratorios que sanaron con una primera asistencia facultativa con un día de curación.

En la STS 31/10/2011 , se recoge la doctrina, citando a su vez las sentencias de 26 de marzo de 1.999 y 11 de diciembre 2.000 , por la que se entiende que la consumación del delito prevenido en el art. 351 del Código Penal exige que el fuego ocasionado alcance una dimensión suficiente para que su propagación pueda poner en peligro la vida o integridad física de las personas. Por lo que ha de estimarse que en aquellos supuestos en los que el fuego ha sido extinguido de forma inmediata, sin alcanzar una mínima dimensión, el delito debe sancionarse como mera tentativa. Precisando que la tentativa requiere la triple concurrencia de un plan del autor cuyo dolo abarque la creación del peligro típico propio del delito, el inicio del riesgo para el bien jurídico protegido mediante un principio de ejecución manifestada por hechos exteriores y la inmediatez de la acción del sujeto con la finalidad perseguida, que no se llega a alcanzar por causas independientes de su voluntad.

En el caso actual no concurren estos requisitos, pues si bien es cierto que la inmediata intervención de los ocupantes de la vivienda impidió la propagación del mismo, el fuego se ocasiona utilizando un líquido propagador y un mechero, habiendo sido afectadas las paredes, el techo y el colchón del dormitorio, provocándose daños por importe de 3.965 euros. Además, la esposa inhaló una importante cantidad de humo que le causó diversos problemas respiratorios, por lo que sin duda se produjo un resultado consistente en una perturbación considerable del bienestar corporal, superador de la mera puesta en peligro de la integridad física. En la propia Sentencia se establece que según Elena y sus hijos, y lo reconoció el oficial de bomberos que acudió al lugar, el fuego pudo resultar muy peligroso de no haber sido atajado de inmediato. Por otra parte en el informe de la Guardia Civil, se pueden ver el colchón, las paredes, y el techo de la habitación ennegrecidos, precisando uno de los agentes que el dormitorio estaba totalmente calcinado, y se produjo abundante humo. Por tanto el delito, de acuerdo con la Sentencia de la instancia, debe ser apreciado de manera consumada.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo de los motivos del recurso alega infracción de ley con base en el art. 849.2 LECr ., al entender que existe error en la apreciación de la prueba "basado en documentos que obran en autos, así como en las declaraciones realizadas por los testigos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Considera que dada la cantidad de alcohol ingerida, tal y como se desprende de las testificales practicadas, mezclada con el consumo de medicamentos, siendo un adicto de larga duración, hacen que en el momento de los hechos se hallara en un estado de intoxicación plena, que le hizo no comprender la ilicitud de sus actos ni actuar conforme a dicha comprensión. Solicita la aplicación de la atenuante del art. 21.2 CP como muy cualificada.

Añade que no ha quedado acreditado que el líquido encontrado en el suelo del pasillo fuera gasolina.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

    Sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  2. En los Hechos Probados de la sentencia se establece, en relación al asunto planteado, que el acusado, que es una persona adicta de larga duración al alcohol, había ingerido, a lo largo de las horas anteriores a los hechos, diversas cantidades del mismo así como algún medicamento, todo lo cual mermaba, ligeramente, su capacidad para querer y entender.

    En este caso la documental que parece alegar el recurrente, no tiene efectos casacionales, pues cita las declaraciones testificales de la vista oral, obrantes en el Acta de la misma, lo que constituyen pruebas personales documentadas.

    El Tribunal no se ha apartado del informe forense que obra al folio 262 y que es muy preciso, cuando concluye afirmando que Cecilio presenta una adicción a alcohol de larga duración, en la actualidad sigue tratamiento deshabituador y seguimiento de visitas, con entrevistas de apoyo y orientación, tiene una capacidad intelectiva dentro de los rangos de normalidad, tiene conservadas sus capacidades cognitivas y volitivas. Añade que se desconoce el estado en que el acusado se encontraba en el momento en que ocurrieron los actos que se le imputan, no obstante y dada la adicción que presenta, si el entrevistado se encontraba en estado de embriaguez, esta le produciría una disminución ligera en sus capacidades.

    Esta Sala tiene afirmado que la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del artículo 20.2º cuando determine una disminución de las facultades psíquicas, tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas ( STS nº 984/2.001, de 30 de Mayo , citando a su vez las SSTS de 11 de Abril y 4 de Octubre de 2.000 ).

    La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse ( SSTS nº 1.547/2.001, de 31 de Julio , y nº 1.978/2.002, de 26 de Noviembre ).

    De acuerdo con el informe forense antes citado, no concurre elemento alguno que permita considerar la especial intensidad que requeriría un atenuación cualificada, como pretende el recurrente.

    Finalmente el recurrente alega en este motivo que no se ha practicado prueba bastante con respecto a que la sustancia utilizada por el procesado fuera gasolina. Sobre esta cuestión, lo que parece denunciar el recurrente, es la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, en el Fundamento Jurídico Primero, se expone que, si bien el oficial de bomberos que acudió al lugar, resaltó que la casa olía a lo que no pudo determinar si era gasolina u otro derivado del petróleo, "en este punto no cabe discusión", pues el propio acusado admitió que se trataba de gasolina. La conclusión de que el acusado por tanto utilizó un líquido inflamable, gasolina, ha quedado perfectamente acreditada.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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