ATS 675/2013, 7 de Marzo de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:3173A
Número de Recurso1548/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución675/2013
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª, dictó Sentencia el 21 de mayo de 2012, en autos de Rollo nº 112/2011 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Inca, como Procedimiento Abreviado 810/09, en la que se absolvió a Valeriano y a Yolanda del delito de estafa, del que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Sofía María Alvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de María Inmaculada , alegando tres motivos: infracción de precepto constitucional con base en los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley con base en el art. 849. 1 º y 2º LECr .; y quebrantamiento de forma con base en el art. 851. 3 y 5 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión de los mismos, y subsidiariamente la desestimación. Los acusados a través de su representación procesal, la Procuradora Dª Eloisa García Martín, procedieron en idéntico trámite a la impugnación del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: 1) infracción de precepto constitucional con base en los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado toda la prueba que habría sido necesaria para acreditar los extremos denunciados; 2) infracción de ley con base en el art. 849. 1 º y 2º LECr . al considerar que el Tribunal ha errado en la valoración de la prueba, por cuanto en todo momento consta la condición de vivienda de protección oficial y se omitió y ocultó por los denunciados dicha condición, extremo éste que no se comprobó por el Notario que firmó la escritura; por lo que resulta la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido, dados los hechos que se declaran probados; 3) quebrantamiento de forma con base en el art. 851. 3 y 5 LECr ., al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos objeto de la prueba propuesta por la acusación particular.

    De la lectura del recurso se desprende que el recurrente considera que de la prueba practicada, precisando la documental y la testifical efectuada, y considerando las pruebas de las que no se solicitó su práctica por ninguna de las partes, han quedado acreditados los hechos que permiten su configuración como un delito de estafa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Cabe añadir a ello que hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. Y eso es lo que pretende el motivo formulado por el recurrente que ahora examinamos ya que, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, sobre la documental y las testificales que se practicaron y con base en la prueba que no se practicó por no haber sido solicitada por las partes, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma, que de la documental y la testifical practicada, quedó suficientemente acreditado que María Inmaculada adquirió la vivienda que pertenecía a los denunciados. Se formalizó la correspondiente escritura pública de compraventa en la misma fecha. El precio fue de 205.486 euros, cantidad que fue recibida por los vendedores. Se hizo constar en la escritura que "manifiestan los comparecientes que la cantidad consignada como precio no vulnera las disposiciones vigentes sobre viviendas de protección oficial". En el acto los vendedores no acreditaron su título de adquisición, por lo que el Notario hizo las advertencias del art. 172 del Reglamento Notarial .

    En la misma fecha se canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en garantía de 58.539,78 euros.

    La compradora constituyó una hipoteca por parte del precio de compra. El director de la oficina bancaria que otorgó el préstamo estuvo presente en el acto de lectura y firma de las escrituras.

    Los acusados no informaron a la denunciante ni al Notario que el inmueble tenía la calificación de vivienda de protección oficial. El Notario recabó del Registro de la Propiedad la correspondiente nota simple del inmueble, en la que no se hacía constar la condición de vivienda de protección oficial del mismo, aunque sí las cargas que gravaban el inmueble. Sin embargo, en la primera inscripción registral del inmueble figura dicho extremo.

    En la entrada principal del edificio existe un rótulo que anuncia tal calificación del edificio. A la vivienda en cuestión no se accede por la puerta principal, sino directamente por la vía pública por la puerta del jardín de la casa.

    El precio de venta de la vivienda en su condición de protección oficial a la fecha en que se efectuó la compraventa, no podía superar la cifra de 169.463,45 euros.

    La sentencia absuelve del delito dado que, si bien los acusados declararon conocer que la vivienda era de protección oficial, pues la adquirieron en 1998, ignoraban las limitaciones y régimen de este tipo de viviendas y que la operación la tramitó la inmobiliaria donde trabaja su hija. Ratificaron que si bien la entrada a la vivienda no lo es por la puerta principal, donde esta colocado el cartel indicativo de que se trata de una vivienda de protección oficial, desde su puerta se ve. Y tal y como reconoció la denunciante, los contadores están en la puerta principal, y ella personalmente acudió a comprobar el contador del agua, pero no se fijó en el letrero. La denunciante así mismo reconoció no haber comprobado el Registro de la Propiedad y que leyó la escritura antes de firmarla. A ello se añade que el director del banco gestionó la documental para la escritura. Todo ello sobre la base de la documental que obra en autos y que en ningún momento ha sido omitida por el Tribunal.

    De todo ello se desprende, tal y como manifiesta la sentencia que no existe prueba suficiente para considerar que hubo engaño bastante. Considera que los vendedores no informaron de que la vivienda era de protección oficial pero no lo ocultaron de manera deliberada para inducir a error a la denunciante, para que adquiriera la vivienda, pues el hecho de que se trataba de una vivienda de protección oficial constaba en la primera anotación registral de la finca y figuraba un rótulo en el inmueble, en la entrada principal.

    En la propia sentencia se establece que no cabe duda de que el precio pagado está por encima del máximo autorizado por la Consejería de la Vivienda y Obras Publicas. Ello tendrá las consecuencias administrativas o civiles que sean procedentes, pero a efectos penales no puede olvidarse que la denunciante y su esposo manifestaron que el precio que pagaron era a su juicio el de mercado, no el previsto para las VPO.

    Por lo tanto, al concurrir pruebas personales, junto a la documental acreditativa de todos los extremos planteados en el recurso, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia para considerar que los hechos que han quedado acreditados, sin que se incorporen nuevos elementos fácticos, no son subsumibles en el delito de estafa.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente, acusación particular lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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