ATS, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 938/2009 seguido a instancia de D. Gregorio contra ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. y DRAGADOS S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de mayo de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 16 de septiembre de 2011 se formalizaron por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. y por el letrado D. Antonio Bartolomé Martín en nombre y representación de DRAGADOS S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3-5-2011 (rec. 2680/2010 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revoca la sentencia de instancia, estimando la demanda de reclamación del reconocimiento del derecho al percibo de la Ayuda Económica de Jubilación recogida en la Ficha 760-16 del Manual de Normas de la empresa demandada, DRAGADOS, S.A., así como la cantidad a que ascendía la misma, 87.316,51 euros. El debate se ha centrado en la interpretación de la indicada norma, manteniendo el trabajador que la mejora voluntaria que la misma contiene relativa al premio de jubilación puede ser solicitada directamente por él; contrariamente, las empresas demandadas, ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. y DRAGADOS, S.A., entienden que la concesión está condicionada a la propuesta del Superior y la aprobación posterior del Director de Personal con la fijación del importe de la ayuda o premio de jubilación, siendo discrecional y facultativa para la empresa la concesión de dicha ayuda.

La Sala del Tribunal Superior, tras la transcripción de las normas 760-15 y 760-16 del indicado Manual de Normas de DRAGADOS, S.A., entiende que a pesar de la imprecisión en que incurre el primer apartado de la Norma 760-16, que se inicia con la expresión "podrá solicitarse", la solicitud de la ayuda a corresponde al trabajador, y no a un superior de la empresa y de manera discrecional. Es así porque el apartado segundo indica que "en todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente, si tiene menos de 65 años" y de la interpretación sistemática de los apartados 1 y 2 se desprende la coincidencia de la persona que solicita la ayuda a la jubilación y la pensión de jubilación, y ésta última sólo la puede pedir el trabajador. Y como el actor acredita reunir los requisitos establecidos en la Norma 760-16, pues llevaba más de 15 años de servicio ininterrumpido en la empresa en el momento de jubilarse por alcanzar la edad de 65 años, y la sola solicitud de la ayuda a su jubilación es suficiente, reconoce el derecho solicitado. Concluyendo que las mejoras voluntarias, que constituyen condiciones más beneficiosas de origen contractual, aun voluntarias en su origen, una vez concedidas, devienen obligatorias en los términos mismos de la concesión, no pudiendo ser modificadas ni suprimidas unilateralmente por la empresa, quien debió de acudir al procedimiento previsto en el art. 41 ET si entendía que dichos beneficios en el momento actual no podían ser concedidos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

TERCERO

Interponen sendos recursos de casación para unificación de doctrina las dos empresas demandadas.

El recurso de ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. tiene por objeto determinar que en la interpretación de la voluntad de las partes que suscriben una Norma o Acuerdo deben prevalecer las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia frente a la voluntad del recurrente en suplicación.

Se alega al efecto como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20-11-2009 (rec. 321/2009 ). Dicha sentencia desestima el recurso de los actores y confirma la resolución de instancia, desestimatoria de sus demandas de cantidad derivadas de la solicitud de reconocimiento del premio de jubilación regulado en el Convenio Colectivo de empresa, KAUFIL SEALING TECHNOLOGIES, S.A., para los centros de trabajo de Logroño, publicado el año en el BOR DE 15-12-2007. En esencia, se entiende, al interpretar el art. 26 del Convenio, que el mismo exige que la relación laboral esté viva en la fecha en la que se acceda a la pensión de jubilación, y como la extinción del contrato de los trabajadores se produce como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo seguido en su día, no siendo la jubilación la causa de la extinción y no habiendo alcanzado en la fecha en la que la misma se produjo la edad necesaria para acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, no es posible acoger lo solicitado.

En cuanto al concreto aspecto aquí alegado, la interpretación del convenio colectivo que debe prevalecer, la Sala del Tribunal Superior entiende que debe prevalecer la interpretación que haga el órgano jurisdiccional de instancia frente a la interpretación sesgada de la parte, lo que no impide que la Sala entre a valorar la corrección de la interpretación efectuada en la instancia, que en este caso se ha entendido correcta.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal segundo, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en primer término, la facultad de interpretación de los convenios no ha sido, como tal, una cuestión debatida en la sentencia recurrida; pero, es que, además, en segundo lugar, si bien, como se ha dicho la sentencia recurrida no se refiere a ella expresamente, la doctrina aplicada es la misma que la que se contiene en la sentencia de contraste, ya que ambas entran a valorar la interpretación efectuada por el Juez de instancia, aunque llegando a resultados distintos en cada caso, lo que impide entender cumplimentado el requisito de contradicción.

CUARTO

El recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por DRAGADOS, S.A. consta de dos motivos. El objeto del primer motivo es la preferencia por la interpretación dada al convenio colectivo por la sentencia de instancia, mismo que el planteado por la otra empresa recurrente en su único motivo, y que se ha analizado en el ordinal anterior.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3-10-2000 (rec. 1647/2000 ). Dicha sentencia desestima el recurso del actor y confirma la resolución de instancia, desestimatoria de su demanda de declaración de su derecho a continuar como beneficiario de los aseguramientos que incluía la póliza de seguros que por su cualidad de alto directivo a su favor había constituido la empresa demandada en su momento. El debate giraba en torno a un suplemento a la póliza suscrito por la empresa en cuya virtud se había limitado la edad de la protección a 65 años, en lugar de los 70 previstos con anterioridad, entendiendo el actor que no procedía dicha limitación por edad. La Sala indica que el recurrente pretende que se lleve a cabo una nueva valoración conjunta de la prueba, que se entre a determinar su tesis y que sea el Tribunal el que entre en el conocimiento de los pormenores de las coberturas pactadas. Y la Sala, tras indicar que no es ésa su misión, sino limitarse al análisis de los presuntos errores o indebidas aplicaciones que tiene la sentencia de instancia, a continuación, viene a indicar que la interpretación efectuada por la sentencia de instancia es correcta, corroborándola con su propia interpretación.

En consecuencia, en aplicación de la doctrina contenida en el ordinal Segundo y por las mismas razones indicadas en el ordinal anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque del mismo modo, en primer término, la facultad de interpretación de los convenios como tal no ha sido una cuestión debatida en la sentencia recurrida, pero, es que, además, también aquí la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es la misma que la que se contiene en la sentencia de contraste, ya que ambas entran a valorar la interpretación efectuada por el Juez de instancia, aunque llegando a resultados distintos en cada caso (revocando, la recurrida y confirmando, la de contraste), lo que impide entender cumplimentado el requisito de contradicción.

QUINTO

El segundo motivo de recurso de DRAGADOS, S.A. tiene por objeto la interpretación que debe darse a la norma 760- 16 del Manual de Normas de DRAGADOS, S.A. en lo relativo a la necesidad de tramitación de la propuesta si a instancia del trabajador o de algún superior de la empresa.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27-10-2009 (rec. 1916/2009 ). En ella consta que el trabajador prestó servicios por cuenta de la empresa Dragados, SA, hasta el 23-10-2007, en que quedó extinguida su relación laboral por jubilación al cumplir la edad de 65 años. En la demanda origen de las actuaciones el actor reclamó el pago de 110.549,66 euros en concepto de ayuda económica por jubilación del personal con Beneficios Complementarios a los de Plantilla (BCP), prevista en la norma 760-15, en relación con la norma 760-16, del Manual de Normas de Dragados y Construcciones SA., que reconocen al citado personal el derecho a optar, en el momento de acceso a la jubilación, entre percibir una complemento económico mensual de la pensión de la Seguridad Social, o percibir una cantidad a tanto alzado, equivalente a una mensualidad de salario por año de servicio. La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora con fundamento en que no se había acreditado que la empresa hubiera concedido al actor los expresados BCP.

Recurrida en suplicación por el actor la anterior resolución, la Sala no accede a la modificación fáctica propuesta que tiene por objeto la acreditación del reconocimiento de los indicados BCP, lo que unido a la falta de impugnación de la argumentación judicial, le lleva a la desestimación del recurso y con él de la demanda.

De acuerdo con la doctrina de este Tribunal Supremo antes referenciada en el ordinal Segundo no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, sin perjuicio de que en ambas resoluciones se reclame en virtud de la Norma 710-16 del Manual de Normas Internas de la empresa DRAGADOS, S.A., en la sentencia recurrida el recurrente acredita el requisito de llevar más de 15 años ininterrumpidos en la empresa en el momento de jubilarse por cumplir los 65 años, mientras en la de contraste se ha tratado de la acreditación de los BCP; pero, sobre todo, en la sentencia recurrida, el debate ha girado en torno al sujeto que se considera está legitimado para proceder a la solicitud de las indicadas ayudas económicas (si el propio trabajador o su superior en la empresa), mientras en la de contraste dicha discusión no se ha suscitado, resolviéndose el conflicto en base a la falta de acreditación del reconocimiento al actor del indicado requisito de tener reconocidos BCP.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que las dos recurrentes esgrimen en sus respectivos escritos de alegaciones respecto de lo indicado por esta Sala en su providencia de 9 de febrero de 2012, así ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. en su escrito de 21 de febrero de 2012 y DRAGADOS, S.A. en su escrito de 1 de marzo de 2012, discrepan de lo razonado allí razonado, insistiendo en la existencia de contradicción y tratando de hacer valer su propio criterio respecto de la interpretación que debe darse a la norma interna debatida, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto que desvirtúen en contenido de aquélla.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los dos recursos planteados. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a los dos recurrentes y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, manteniéndose los avales prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. y el letrado D. Antonio Bartolomé Martín en nombre y representación de DRAGADOS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 2680/2010 , interpuesto por D. Gregorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 21 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 938/2009 seguido a instancia de D. Gregorio contra ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. y DRAGADOS S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a los dos recurrentes y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, manteniéndose los avales prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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