STS, 9 de Abril de 2013

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2013:1633
Número de Recurso4189/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4189/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JÓDAR contra sentencia de fecha 1 de febrero de 2010 dictada en el recurso 3786/2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada . Siendo parte recurrida Dª Belinda , Dª Elena y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo que Don Rafael García Valdecasas Ruiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jódar, interpuso el 29 de julio de 2002, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén de 14 de mayo de 2002, expediente de justiprecio número NUM000 , que fijó el justiprecio en la cantidad de 473.649,49 euros, incluido premio de afección, y, en consecuencia, se confirma el acto impugnado por ser conforme a derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jódar, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 2 de julio de 2010 la representación procesal de Dª Belinda , presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado.

Así mismo por Providencia de fecha 28 de febrero de 2011 se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso de casación presentado.

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2011 , se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Jódar contra la Sentencia de 1 de febrero de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 3.786/2002 ".

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... en su día dicte sentencia estimatoria del Recurso casando la recurrida y resolviendo el fondo del asunto conforme se tiene interesado en la instancia, anulando el acto administrativo impugnado por ser disconforme con la Ley".

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Dª Belinda oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia estimatoria de la recurrida, con expresa condena en costas al recurrente".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2011 manifiesta que se abstiene de formular oposición.

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Ayuntamiento de Jódar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de febrero de 2010 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. El Ayuntamiento de Jódar expropió un terreno clasificado como suelo urbano para destinarlo a dotación pública. El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén de 14 de mayo de 2002 rechazó la valoración propuesta por la Administración expropiante, porque estaba calculada con base en el Padrón del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica y, por consiguiente, no se ajustaba al criterio previsto para la valoración del suelo urbano por el art. 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV). Sentado lo anterior y tras considerar que no había ponencias catastrales vigentes en el momento a que debe referirse la valoración, el acuerdo del Jurado aplicó por analogía unas nuevas ponencias catastrales aprobadas en 1999; es decir, el año inmediatamente posterior a aquél a que debe referirse la valoración. Ello lo justificó el acuerdo del Jurado señalando que dichas ponencias catastrales, aun no siendo aún directamente aplicables al presente caso, estaban basadas en datos correspondientes a los años 1998 y 1999 y, por tanto, en una estimación económica sustancialmente contemporánea al momento de la valoración. De acuerdo con estas ponencias catastrales, el terreno expropiado tenía un valor unitario de 8.000 pesetas por metro cuadrado; valor unitario que el acuerdo del Jurado hace suyo.

Disconforme con ello, acudió la Administración expropiante a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, fundamentalmente por entender que, al no haberse propuesto prueba alguna, no ha quedado desvirtuada la valoración hecha por el acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA : en el primero se denuncia vulneración de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad, consagrados por el art. 9 de la Constitución ; y en el segundo se alega infracción del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , señalando que el justiprecio no corresponde al valor del momento de inicio de la pieza de justiprecio, sino otro posterior.

TERCERO

Dado que ambos motivos tratan sobre una misma y única cuestión, pueden ser analizados conjuntamente, siendo importante observar que deben quedar fuera del examen casacional otros aspectos del presente caso que no han sido objeto de impugnación por el recurrente.

Es claro, así, que lo único que ha de dilucidarse ahora es si la aplicación por analogía de unas ponencias catastrales aprobadas el año inmediatamente posterior a aquél a que va referida la valoración del terreno expropiado es ajustada a derecho. Para ello deben tenerse en cuenta dos afirmaciones efectuadas por la sentencia impugnada, que no han sido desmentidas por el recurrente: una es que no había ponencias catastrales vigentes en el momento a que debe referirse la valoración, y la otra que las nuevas ponencias catastrales se apoyaban en datos económicos de los años 1998 y 1999. Estas dos afirmaciones son relevantes porque muestran que el acuerdo del Jurado y la sentencia impugnada no han orillado valores catastrales formalmente vigentes, sino que se han limitado a suplir la falta de aquéllos mediante la aplicación analógica de unas ponencias catastrales ligeramente posteriores; y dejan claro, además, que esas nuevas ponencias catastrales, aun no estando formalmente vigentes en el momento a que debe referirse la valoración, reflejaban una realidad económica sustancialmente coincidente en el tiempo. Pues bien, en estas precisas circunstancias, la aplicación de las referidas ponencias catastrales de 1999 a una valoración referida a 1998 no puede considerarse contraria a derecho. Esta Sala ha reconocido en diversas ocasiones que, a falta de valores catastrales formalmente vigentes, la utilización del método residual para determinar el justiprecio -tal como ordena el art. 28.4 LSV - puede apoyarse en los valores recogidos en ponencias catastrales que, aun no estando todavía en vigor, hayan sido elaboradas en el tiempo a que va referida la valoración; y ello porque dichos valores reflejan la realidad económica que debe ser valorada. Véanse en este sentido, entre otras, nuestras sentencias de 8 de abril de 2011 , 8 de mayo de 2012 y 26 de febrero de 2013 .

Por todo ello, los dos motivos en que se funda este recurso de casación han de ser desestimados.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Habida cuenta de las características del asunto, las costas quedan fijadas, con respecto a la única parte recurrida que ha formulado oposición, en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Jódar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª), con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de febrero de 2010 , con imposición de las costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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