STS, 22 de Marzo de 2013

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2013:1527
Número de Recurso2782/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2782/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DEL SURESTE Concesionaria Española de Autopistas, S.A. (AUSUR), contra sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, dictada en el recurso 1158/05 y 1322/05 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo partes recurridas la entidad mercantil VIÑAMARES, S.A., y el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo núm 1322/05 interpuesto por la Procuradora Sra. Gil Bayo en nombre y representación de VIÑAMARES S.A. contra Acuerdo del JPE Alicante de 26-05-05 en expte núm. 478/04, el que se anula, reconociendo el derecho al justiprecio en la suma de 1.204.197,50 € e intereses legales hasta su completo pago y, desestimar el recurso contencioso administrativo núm 1158/05 interpuesto por AUTOPISTAS DEL SURESTE CEASA contra el referido acuerdo. No se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales- ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A. (AUSUR)", presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... 1.- Estime el recurso de mí representada, y anule y deje sin efecto el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa impugnado en la instancia, y declare conforme a derecho el justiprecio de 29.639,56 € fijado en la hoja de aprecio formulada por el Ministerio de Fomento y la beneficiaria de la expropiación. 2.- SUBSIDIARIAMENTE A LO SOLICITADO EN EL PUNTO 1, Estime el recurso de mí representada, y declare que el acuerdo del Jurado fue ajustado a derecho, y en consecuencia: a) Declare contrario a derecho el justiprecio fijado por la sentencia recurrida, b) Acuerde fijar el justiprecio total por todos los conceptos en 320.301,65 €. 3.- Condene en costas a la parte recurrida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA/1998 ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó la mercantil Viñamares, S.A., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo, declarando conforme a derecho la sentencia recurrida y confirmándola en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Mediante escrito de 21 de octubre de 2010, el Abogado del Estado se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de "Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas SA (AUSUR)", se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de febrero de 2010 (rec. 1158/2005 ) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por la representación de "Viñamares SA" y se desestimó el recurso de la hoy recurrente en casación contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 26 d mayo de 2005 por el que se fijó el justiprecio de la finca 0-003 del Proyecto de expropiación "Autopista de peaje Alicante-Cartagena".

SEGUNDO

Motivos de casación .

Los motivos de casación esgrimidos por la entidad Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas SA" (en adelante AUSUR), pueden sintetizarse en los siguientes:

  1. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la forma de combatir la presunción de veracidad y acierto de los Acuerdos del Jurado de Expropiación, ya que la sentencia recurrida anula el Acuerdo sin justificar los errores en que dicho órgano incurrió, sin que se cuestionase ni se revisase la labor del Jurado causándole indefensión.

  2. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del art. 27.2 de la Ley 6/1998 porque la sentencia fijó el justiprecio por el método de valoración residual a pesar de que el planeamiento no había establecido las condiciones de desarrollo del suelo expropiado, pues ni en la fecha de expropiación de las fincas -1999- ni en la fecha de inicio del inicio del expediente de justiprecio -junio de 2002- se había aprobado definitivamente el programa de actuación urbanística donde se concretasen las condiciones para el desarrollo del suelo expropiado, dado que su aprobación definitiva se produjo el 3 de julio de 2003.

  3. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por infracción del art. 120.3 de la Constitución , art. 218.2 de la LEC , por falta de motivación ya que la sentencia se limita a aceptar el justiprecio fijado por el perito judicial sin explicar las razones para considerar esa pericial más creíble que la valoración del Jurado.

  4. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba pericial y falta de motivación de las resoluciones judiciales porque la sentencia no contiene razonamiento alguno acerca del contenido de la pericia ni referencia a los razonamientos realizados por el perito, ni valoración alguna de los mismos, no resultando apta para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de los Acuerdo del Jurado.

  5. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ por infracción del art. 120.3 y art. 218.2 de la LEC porque la sentencia recurrida se limita a aceptar el justiprecio fijado por el perito judicial sin motivar las razones para considerar esa pericial más creíble que la valoración del Jurado de expropiación y sin aclarar las cuestiones esenciales del litigo, falta de motivación que le causa indefensión.

  6. Infracción del art. 36 de la LEF y art. 24.a) de la Ley 6/1998 al incrementar el justiprecio en base al valor en venta de los chalets siete años después de la fecha de valoración de los bienes.

La entidad Viñamares SA, propietaria de los terrenos expropiados, se opone al recurso de casación planteando la inadmisibilidad de todos los motivos de casación, en base al art. 93.2.c ) y d) de la LJ por lo que respecta a los motivos primero, tercero, cuarto y quinto, porque existe una reiterada jurisprudencia que sostiene que los informes periciales emitidos en el procedimiento gozan de las mismas características de objetividad que los acuerdos del Jurado y es al Tribunal al que le corresponde fijar los hechos lo que obliga a la apreciación de la prueba hecha por este ya que solo puede ser modificada por arbitraria o ilógica, o por la existencia de una línea jurisprudencial que establece que la prueba pericial es el mecanismo adecuado para destruir la presunción de veracidad y certeza de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación. Por lo que respecta al segundo motivo, porque la determinación de si el planeamiento establece las condiciones para el desarrollo es una cuestión de hecho que corresponde fijar al tribunal de instancia y no se pueden invocar la vulneración de preceptos autonómicos. Por lo que respecto al motivo sexto, porque el valor en venta de los inmuebles es una cuestión de hecho que corresponde fijar al tribunal de instancia.

Se opone, en todo caso, al fondo de la pretensión planteada y a los diferentes motivos de casación.

TERCERO

Inadmisibilidad planteada por la propietaria de los terrenos.

La causa de inadmisibilidad, planteada por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y por carencia manifiesta de fundamento, ha de ser rechazada, pues el hecho de que el Tribunal Supremo haya sentado una cierta doctrina sobre la validez de los informes periciales emitidos en las actuaciones para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado no convierte este asunto en un supuesto de sustancial igualdad que permita inadmitir el recurso ni lo convierte en un recurso con carencia manifiesta de fundamento.

La determinación de si en la valoración del terreno se cumplieron los criterios legales fijados en la Ley 6/1998 es una cuestión jurídica que aplica normativa estatal. Y aunque el valor en venta es una cuestión fáctica que corresponde fijarla a los tribunales de instancia tras la valoración de la prueba practicada, no debemos olvidar que dicha valoración puede ser rebatida en los supuestos contemplados en la jurisprudencia en la que se aprecie una valoración arbitraria e ilógica, y, por otra parte, porque la parte cuestiona que la fecha tomada para valorar el suelo expropiado, considerando infringido un precepto de la LEF y otro de la Ley 6/1998.

CUARTO

Presunción de acierto de la resolución del Jurado, valoración de la prueba pericial para destruirlo y necesaria motivación de las sentencias para llegar este convencimiento.

Los motivos primero, tercero, cuarto y quinto se encuentran estrechamente relacionados y merecen una respuesta conjunta.

En los motivos primero y cuarto, formulados por la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se establece la forma de combatir la presunción de veracidad y acierto de los Acuerdos del Jurado y la necesidad del tribunal de justificar los errores en que la misma haya incurrido y la valoración arbitraria de la prueba y falta de motivación para justificar la asunción de dicha prueba en contra de lo sostenido por el Jurado. Y en los motivos tercero y quinto, formulados al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la LJ , se alega falta de motivación, por entender que la sentencia impugnada no da ninguna explicación sobre por qué el informe pericial resulta más atendible que el acuerdo del Jurado.

La parte sostiene, en realidad, la ausencia de motivación de la sentencia de instancia al no exteriorizar las razones que llevaron a asumir el informe pericial, apartándose de la valoración sustentada por la resolución del Jurado y vulnerando así las exigencias jurisprudenciales para destruir la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones del Jurado de Expropiación.

En el supuesto que nos ocupa, se practicó una prueba pericial para establecer el justiprecio de los terrenos expropiados. El Jurado Provincial partiendo de que el método de valoración aplicable era el previsto en el art. 27.2 de la Ley 6/1998 aplicó el método residual, y para ello partió de un precio en venta de las viviendas que cuantificó en 961,62 €/m2 el dictamen del perito judicial lo fijó en 1330 €/m2 construido por lo que justiprecio resultante, tras aplicar los cálculos del valor residual, se incrementaba notablemente desde los 320.301,65 € a 1.204.197,50 € obtenidos en el informe pericial y finalmente asumidos por la sentencia.

Se reprocha, en definitiva, la falta de motivación de la sentencia para apartarse del justiprecio fijado por el Jurado, específicamente por la utilización de un valor de mercado inmobiliario diferente para hallar el valor del suelo por el método residual estático, y en general por entender que las diferentes cantidades utilizadas por el perito judicial (costes de construcción) no estaban más fundadas que las establecidas en la resolución del Jurado.

A tal efecto, hemos de comenzar por señalar que la presunción de acierto de las resoluciones del jurado de expropiación no implica que el Tribunal de instancia esté vinculado por la misma, ni que no pueda apartarse de su contenido cuando considere que no es ajustada a derecho, pues se trata de una presunción "iuris tantum", que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente aunque no de forma exclusiva, por medio de la prueba pericial. Y ello conecta muy especialmente con el deber de motivación de las sentencias, pues aunque no se exige una motivación exhaustiva sí se precisa que la misma sea suficiente para poder conocer, tras la lectura de la sentencia, las razones tomadas en consideración por el tribunal para fundar su decisión, de modo que sentencia motive las razones que le llevan a alcanzar la creencia de que la prueba pericial practicada resulta más acertada y convincente que la decisión del Jurado para apartarse del valor asignado en la resolución administrativa que se anula.

La sentencia de instancia para apartarse del criterio del Jurado y asumir el informe pericial, tras reseñar la jurisprudencia referida a la presunción de acierto del Jurado y la posibilidad de destruirla mediante una prueba pericial afirmó "Por la Sala se procedió a designar a la perito Sra. Noelia para la emisión del correspondiente dictamen: a fecha de la expropiación, la valoración real de mercado del objeto de la expropiación, parcela 0-003, p. 98-A-9901, expte num. 478/04, valorándose la totalidad de la superficie expropiada incluida en el ámbito del sector de S.U.R.-PAU-26, PGOU de Orihuela.

El suelo expropiado se encuentra ubicado en Suelo Urbanizable No Programado, art. 16.1 L 6/98, fija el valor unitario en 95'23 € m2, superficie expropiada en 12.043 m2, valor parcela: 1.146.854'80 € 5% PA: 57.342'74 €, siendo el total del justiprecio 1.204.197'50 €.

En relación con los 1.552 m2 de superficie expropiada temporalmente y los perjuicios causados por la misma no los estima acreditados, habiendo sido restituidos por lo que no son objeto de valoración.

La Sala estima que dicho informe contiene una motivación y argumentación de la que carece el acuerdo del Jurado por lo que debe estimarse suficiente a efectos de estimación parcial de la demanda de Viñamares S.A., en estos extremos, fijándose el justiprecio a tenor de dicha pericial".

Esta motivación no cumple las exigencias mínimas para poder entender que se produjo una valoración de la prueba ni para conocer las razones que llevaron al Tribunal a asumir los criterios contenidos en la prueba pericial practicada y los diferentes precios que en ella se utilizaron para alcanzar el justiprecio de los bienes expropiados. El hecho de que se practicase una prueba pericial permitía a la Sala valorarla y fundar las razones por las que, a la vista de las razones técnicas expuestas en la misma, asumía sus conclusiones y los valores utilizados, por resultar más convincentes o fundados. Pero lo que no puede hacer el tribunal es reseñar simplemente la existencia de esta prueba y, sin razonamiento alguno, admitir su resultado, como ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, pues ello incurre en un defecto de motivación que impide conocer los motivos en los que se basa su criterio y la valoración que le mereció, situando a la parte en una clara indefensión al no poder conocer ni combatir los criterios utilizados para modificar el justiprecio fijado por la resolución administrativa.

Se estiman estos motivos. Ello impone el deber de resolver, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sobre los extremos en los que se plantea la falta de motivación, referida en este caso a establecer si la prueba pericial judicial practicada gozaba de mayores garantías y fiabilidad que los criterios utilizados por el Jurado en su resolución administrativa, específicamente en el extremo referido a la utilización del valor en venta tomado para hallar el valor del suelo por el método residual, cuestión esta que aparece conectada con el sexto motivo de casación por lo que lo abordaremos conjuntamente más adelante, debiendo darse respuesta, con carácter previo al segundo motivo casacional referido a la posibilidad de utilizar el método residual para valorar los bienes expropiados pues la respuesta a esta alegación condiciona la solución de aquellas.

SEXTO

Infracción del art. 27.2 de la Ley 6/1998 .

La beneficiaria de la expropiación, hoy recurrente en casación, cuestiona, como ya lo hizo en la instancia, el método de valoración del terreno expropiado, por entender que no resultaba aplicable el método residual- utilizado tanto por el Jurado como por el perito judicial-, en aplicación del art. 27.2 de la ley 6/1998 , alegando que el terreno no disponía de las condiciones urbanísticas para su desarrollo y, por lo tanto, debería ser valorado como suelo urbanizable no programado por el método de actualización de rentas o en su caso por el método de comparación.

Se aduce la infracción del art. 27.2 de la Ley 6/1998 porque la sentencia fijó el justiprecio por el método de valoración residual a pesar de que el planeamiento no había establecido las condiciones de desarrollo del suelo expropiado, pues ni en la fecha de expropiación de las fincas -1999- ni en la fecha de inicio del inicio del expediente de justiprecio -junio de 2002- se había aprobado definitivamente el programa de actuación urbanística donde se concretasen las condiciones para el desarrollo del suelo expropiado, dado que su aprobación definitiva se produjo el 3 de julio de 2003.

El análisis de este motivo de casación exige tener presente que la Ley 6/1998 vigente en el momento de valoración de los terrenos, esto es, julio de 1999, disponía:

Art. 27 : " 1. El valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 16, se determinará en la forma definida en el artículo anterior.

  1. Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16, el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales.

    En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

    Art. 16:

    "1. El derecho a promover la transformación del suelo urbanizable, mediante la presentación ante el Ayuntamiento del correspondiente planeamiento de desarrollo no para su tramitación y aprobación, se podrá ejercer desde el momento en que el planeamiento general delimite sus ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su desarrollo.

  2. En otro caso, las Comunidades Autónomas, a través de la legislación urbanística regularán la tramitación, determinaciones y contenido de la documentación necesaria para proceder a esa transformación. Asimismo, esta legislación regulará los efectos derivados del derecho de consulta a las Administraciones competentes sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar a su costa para asegurar la conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 18 de esta Ley. Dicha legislación fijará, igualmente, los plazos de contestación a la referida consulta".

    La finca expropiada, según el PGOU de Orihuela, aprobado el 30 de noviembre de 1990, tenía la clasificación de suelo urbanizable no programado, pero incluido en el Sector PAU 26, delimitándose el sector y estableciéndose en el Plan General (art. 117) las condiciones para el desarrollo de las áreas clasificadas como suelo urbanizable no programado, disponiendo que "se establecen para determinados PAU las edificabilidades máximas que pueden alcanzar" y en el art. 110 se establecen normas de volumen para los sectores residenciales de la zona costera fijándose una edificabilidad máxima de 0,50 m2/m2. De forma que el Plan le asignaba un uso residencial con un coeficiente de edificabilidad máxima 0,50 m2/m2 y posteriormente, el 3 de julio de 2003, se aprobó por la Consejería la homologación del Plan parcial del Sector con una edificabilidad de 0,50 m2/m2 y un coeficiente de aprovechamiento tipo 0,4648 m2/m2.

    La resolución del Jurado Provincial de Expropiación consideró que los terrenos se encontraban en la situación prevista en el art. 16.1 de la Ley 6/1998 , esto es, que el Planeamiento General había delimitado su ámbito y/o había establecido las condiciones para su desarrollo, por lo que debía valorarse con arreglo art. 27.2 de la Ley y, al entender no acordes con el mercado los valores catastrales, considera aplicable para su valoración el método residual. El informe pericial practicado en el procedimiento admite este mismo criterio de valoración y la sentencia de instancia también lo asume.

    A la vista de estas circunstancias puede considerarse que la finca expropiada en el momento del inicio del expediente de justiprecio podría considerarse comprendida en la situación descrita art. 16.1 de la Ley 6/98 , en su redacción vigente en el momento de valoración de los bienes, esto es, terrenos en los que el Planeamiento general delimita sus ámbitos o se han establecido las condiciones de su desarrollo, aunque todavía no estuviera aprobado el programa de transformación urbanística correspondiente, pues el Planeamiento General de Orihuela ya establecía tanto los ámbitos de desarrollo urbanístico como sus condiciones, constando en las actuaciones que la parcela se enclava dentro de Sector PAU 26, y estableciendo una edificabilidad máxima de 0,50 m2/m2, por lo que de conformidad con el art. 27.2 de dicha norma "Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16, el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales.

    En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

    Es por ello que resulta acertado en este punto el criterio utilizado por la resolución del Jurado, posteriormente asumido por la sentencia de instancia, al considerar aplicable el método residual para valorar el terreno expropiado.

    Este Tribunal en su STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 2 de noviembre de 2011 (rec. 4126/2008 ) ya ha tenido ocasión de señalar en un supuesto en el que se planteó una cuestión similar que "Y es que el artículo 27.2 de la Ley 6/98 establece reglas de valoración del suelo donde ya es plenamente eficaz el derecho a promover la transformación urbanística y esas reglas de valoración rigen con independencia de cómo sea la regulación detallada de aquel derecho en cada CCAA, ello teniendo en cuenta la referencia que se realiza en dicho precepto al apartado primero del artículo 16."

    Al respecto parece oportuno recordar lo que dijimos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 3 de junio de 2011, recurso de casación 3124/2007 , relativa a la interpretación del artículo 27. Decíamos en dicha sentencia y sostenemos ahora lo siguiente: "... al ser el planeamiento el que delimita el ámbito y establece las condiciones para su desarrollo nos encontramos ante un supuesto contemplado en el artículo 16.1 y que por ello es de aplicación el artículo 27.2, como con acierto entendió el Jurado.

    No constituye obstáculo a la conclusión expuesta el artículo 12 del Decreto autonómico 201/1998, porque cuando expresa en el apartado 1 que «La programación determina la urbanización de esta clase de suelo, estableciendo la planificación para su gestión y ejecución conforme a los preceptos contenidos al respecto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística y en este Reglamento », y en el apartado 2 que «Hasta que se apruebe el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada no se entenderán incluidos en ámbitos ni con condiciones establecidas para su desarrollo, por ello no será posible urbanizar los terrenos y estarán sujetos a las siguientes limitaciones ...», está contemplando la inexistencia de un instrumento de planeamiento que determine ámbitos y establezca las condiciones de desarrollo, lo que no sucede en el caso de autos, en el que la superficie afectada por la expropiación, conforme vimos, sí está clasificada por el Plan General como suelo urbanizable, incluido en un sector concreto con área delimitada para el que el propio Plan General fija un aprovechamiento tipo con determinación de uso que no es posible desconocer.

    Al efecto es de significar que los programas de actuación integrada contemplados en el artículo 12 de la Ley Valenciana 6/94, de 15 de noviembre , no tienen el carácter de instrumento de planeamiento u ordenación y sí, como se señala en la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2006 -recurso de casación 1980/2003 -, con cita de las de 24 de marzo de 2004 y 4 de octubre de 2006 - recursos de casación 6461/01 y 2807/03 -, instrumentos de gestión y ejecución del planeamiento en cuanto que con ellos se trata de ejecutar una concreta ordenación, que puede venir determinada en el Plan General o establecerse mediante Planes Parciales o de Reforma Interior que desarrollen o modifiquen aquel ( artículo 25 de la Ley Autonómica ).

    Queremos advertir con lo precedentemente expuesto que no es posible que, a efectos del justiprecio de una actuación expropiatoria, se prescinda de la ordenación pormenorizada del suelo dada por un instrumento de planeamiento, por la falta de un programa de desarrollo de actuación integrada que, como se indica en la sentencia citada de 29 de noviembre de 2006 , puede ser simultánea o posterior a la ordenación pormenorizada y solo excepcionalmente anterior.

    Teniendo por finalidad los programas de actuaciones integrales identificar el ámbito de la actuación con expresión de las obras que se han de acometer, señalar los plazos para su ejecución, establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la actuación, regular los compromisos y obligaciones que asume el urbanizador, definir sus relaciones con la Administración y con los propietarios afectados, y fijar las garantías de cumplimiento y las sanciones por incumplimiento de obligaciones, se comprenderá que no puede respaldar una interpretación del artículo 27 de la Ley estatal 6/1998 como la que realiza la Sala de instancia que supone, en definitiva, una infracción del principio de jerarquía normativa".

    Interpretando en los términos expuestos el artículo 27, pocas dudas puede ofrecer la falta de razón que asiste a la recurrente al remitirse a una defectuosa valoración de las condiciones urbanísticas que califica de inexistentes con apoyo en una interpretación distinta del artículo de referencia".

    Criterios estos que resultan trasladables al supuesto que nos ocupa, en atención a las características urbanísticas de la finca y a las previsiones contenidas en el Planeamiento en el momento de su valoración, por lo que el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Infracción del art. 36 de la LEF y art. 24.a) de la Ley 6/1998 al incrementar el justiprecio en base al valor en venta de los chalets siete años después de la fecha de valoración de los bienes.

La parte recurrente en casación argumenta que la sentencia recurrida aceptó el valor del suelo fijado por el perito judicial, que utilizó un valor en venta de chalets obtenido en los años 2008 y 2009 cuando la fecha de valoración debería haber sido la fecha de ocupación (1999) o como mucho (la fecha de la hoja de aprecio (2002). Cuestión esta que, como ya hemos argumentado, se encuentra íntimamente relacionada con la ausencia de motivación apreciada en la sentencia de instancia referida específicamente a este extremo, por lo que deben ser valoradas conjuntamente.

El perito judicial en su informe argumentó, respecto a este extremo, que " el valor de venta de vivienda, considerando la tipología de las viviendas construidas actualmente, tanto en el sector correspondiente al PAU-8, como en el sector 1 PAU 26, es de unifamiliares aisladas o pareadas, lo obtengo tras realizar un estudio de mercado mediante testigos a través de consultas por internet tanto de inmobiliarias como de sociedades de tasación, así como también por base de datos propia. El valor así obtenido es de 1330 €/m2 construido ".

La recurrente extrae de estas afirmaciones la conclusión de que el estudio de mercado realizado por el perito aparecía referido a las fechas en que realizó dicho informe, lo cual no era posible porque el valor en venta en el mercado inmobiliario ha de entenderse referido a la fecha de valoración.

Pues bien, aun siendo cierto que el informe pericial bajo el epígrafe "Valoración real de mercado parcela 0-003" (página 3 de su informe) comenzaba afirmando que la valoración real de mercado la refiere a la fecha de formulación de la hoja de aprecio (8 de junio de 2002), posteriormente al establecer el valor en venta de la vivienda lo refiere a "la tipología de las viviendas construidas actualmente" que obtuvo tras realizar un estudio de mercado en internet, sin especificar si el valor en venta utilizado para este tipo de viviendas era el referido a la fecha de la valoración o a la fecha en que se realizó el informe. Este dato, de crucial importancia para determinar la corrección del cálculo alcanzado y justificar la importante desviación respecto del utilizado por el Jurado, debería de haberse especificado en el informe y no se hizo. Es más, la beneficiaría de la expropiación en la comparecencia para ratificar y aclarar el informe le preguntó ¿puede detallar y especificar las operaciones realizadas para llegar a dicho precio de venta de vivienda de 1330 €/m2 construido? el perito contestó que " el precio de valor de venta de vivienda está obtenido por un estudio de mercado a través de páginas especializadas en Internet ", por lo que tampoco en ese momento aclaró este extremo.

El informe pericial elaborado en esos términos, y ante la fundada sospecha de que se utilizaron valores de venta inmobiliaria correspondientes a una fecha diferente (varios años después) a aquella a la que debía aparecer referida la valoración, no pudo ser tomado como acertado para calcular el valor del suelo por el método residual, sin haber aclarado previamente este extremo, por lo que su asunción del informe en esos términos no resultaba posible ni razonable.

Es por ello que el informe pericial judicial no puede considerarse una prueba válida capaz de destruir la presunción de certeza y legalidad de la resolución del Jurado impugnada, que por lo demás no fue cuestionada en dicho informe en cuanto al método utilizado ni en su aprovechamiento, por lo que la misma ha de ser confirmada.

NOVENO

Costas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de Ley Jurisdiccional , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas SA (AUSUR)", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de febrero de 2010 (rec. 1158/2005 ) que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos desestimar los recursos interpuestos por la representación de "Viñamares SA" y por "Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas SA (AUSUR)" contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 26 de mayo de 2005 por el que se fijó el justiprecio de la finca 0-003 del Proyecto de expropiación "Autopista de peaje Alicante- Cartagena", confirmando la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...3 de junio de 2011 (recurso 3124/07 ), 31 de octubre de 2010 (recurso 688/08 ), 2 de noviembre de 2012 (recurso 4126/08 ) y 22 de marzo de 2013 (recurso 2782/10 ), hemos mantenido que: " No constituye obstáculo a la conclusión expuesta el artículo 12 del Decreto autonómico 201/1998, porque ......

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