STS, 6 de Marzo de 2013

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2013:1591
Número de Recurso1377/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 1377/2011 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel María Alvarez Buylla en nombre y representación de la entidad AGAZAL, S.L, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de enero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 17/2008 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 8 de noviembre de 2007, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 17/2008 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad AGAZAL S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de noviembre de 2.007, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución recurrida por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Manuel María Alvarez Buylla, en nombre y representación de la entidad AGAZAL, S.L., presentó, con fecha 14 de febrero de 2011, escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, por diligencia de ordenación, de fecha 17 de febrero de 2011, acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 6 de abril de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicita se case y anule la misma.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de 18 de mayo de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 17 de junio de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil AGAZAL S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 2011 que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de noviembre de 2.007, por la que resolviendo el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 28 de abril de 2006, dictada en el expediente económico-administrativo nº 38/020001/03, estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, cuya cuantía asciende a la suma de 1.894.343,12 euros.

La sentencia recurrida tiene la siguiente fundamentación jurídica, de la que reproducimos exclusivamente su más sustantivo argumento:

TERCERO.- La cuestión de fondo a que se contrae el recurso se centra en determinar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para acogerse la recurrente al régimen de la Reserva para Inversiones en Canarias respecto de los beneficios extraordinarios obtenidos por la entidad recurrente en el ejercicio 1999, de un lado, por la enajenación de un paquete de acciones del que era titular en la entidad mercantil FERGONZA SA, que representaba una participación del 62,86% del capital y que generó un beneficio de 801.489.675 ptas, y de otro, por la enajenación de once apartamentos integrantes del Edificio denominado "Broncemar", sito en la Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canarias, que generó un beneficio de 70.976.713 ptas.

La resolución del TEAC que se revisa sostiene que "...habida cuenta de la finalidad de la norma, que no es otra que incentivar la reinversión de los beneficios obtenidos en nuevas actividades productivas sitas en Canarias, cabe concluir como consecuencia inmediata que los beneficios derivados de la venta de acciones y de la venta de apartamentos con cargo a los cuales se ha dotado la reserva en el ejercicio 1999 son beneficios procedentes de actividades de gestión de un patrimonio no de actividades económicas realizadas por establecimientos situados en Canarias, por los que se desestiman las alegaciones al respecto".

De los datos obrantes en el expediente se desprende, sin dificultad, en línea con lo que se sostiene en la resolución que se revisa, que el beneficio procedente de la referida operación de venta de títulos valores no puede ser considerado como procedente de una actividad económica. En efecto, tal y como se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 29 de abril de 2010 -rec. núm. 355/2007 - la norma fiscal no incluye dentro del concepto de "beneficio" aquel que deriva de actividades de mera tenencia de patrimonio, tanto material como financiero y, en este último caso, tanto si se trata de la gestión de títulos valores con finalidad puramente inversora, como si el fin perseguido es el control de las entidades participadas, por lo que la referida plusvalía debe excluirse del ámbito de la RIC, pues tal actividad no supone la colocación de un bien o servicio en el mercado, de tal forma que no puede calificarse como actividad económica en los términos expuestos.

Tampoco puede incluirse el beneficio procedente de la venta de los inmuebles transmitidos, pues no estaban afectos a la actividad que constituye el objeto social según los respectivos Estatutos sociales, sin que se haya probado ante la Inspección la afección a la propia actividad de los referidos inmuebles cuya enajenación dio lugar al beneficio acogido a la RIC, máxime teniendo en cuenta que no bastaría con que la actividad se encontrase meramente recogida en el objeto social, sino que se requiere que exista una actividad habitual, no esporádica, y que para ello se cuente con la infraestructura básica de lo que supone una explotación económica, a lo que puede añadirse, tal y como se ha expuesto en otras ocasiones por esta Sala, que las actividades de hostelería y compraventa de bienes inmuebles son distintas e independientes, e incluso, que el hecho de que la compraventa de inmuebles pudiera figurar entre las actividades recogidas en los estatutos como objeto social, nada probaría acerca de la afectación del elemento transmitido a una actividad económica

.

Indicar, por nuestra parte, que la propia sentencia recurrida nos informa de que

"El obligado tributario está dado de alta en el I.A.E., epígrafes 671.4: "Restaurante de dos tenedores", actividad que inicia en el local sito en el Centro Comercial Plaza Maspalomas, desde 1 de enero de 1.992, y que extiende al local sito en el Centro Comercial Anexo II, desde 5 de julio de 1.997, ambos en San Bartolomé de Tirajana; epígrafe 647.5: "Suministro de productos alimenticios y bebidas, excluido el tabaco, a través de máquinas expendedoras", desde 1.996; y epígrafe 646.5: "Comercio al por menor de tabaco, a través de máquinas automáticas", desde 1.996".

SEGUNDO

La recurrente articula un único motivo casacional, al amparo del artículo. 88.1.d) de la LJCA en cuanto que se afirma que la sentencia impugnada incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que reseña:

  1. El artículo 27.1 de la Ley 19/1994 del Régimen Económico Fiscal de Canarias , establece que;

    "Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo".

    Este precepto, interpretado en los términos empleados en la norma conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la LGT , no distingue categorías de beneficios ordinarios o extraordinarios, siempre que estén relacionados con establecimientos situados en Canarias, por lo que no se observa motivo alguno para la exclusión declarada, sin jurisprudencia que lo avale, en la sentencia que se impugna.

    Dicho precepto no distingue, ni establece, si los beneficios a que se refiere son exclusivamente los beneficios de explotación, extraordinarios o financieros, o bien una suma de determinadas magnitudes intermedias, por lo que el concepto de beneficio se debe entender como el definido en la normativa contable y éste resulta de la agregación de actividades ordinarias, los resultados extraordinarios y los impuestos.

  2. La Disposición Adicional Quinta de la Ley 19/1994 establece que:

    " La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas, realizadas mediante establecimientos situados en Canarias".

    Es claro que esta Disposición vincula territorialmente el incentivo fiscal canario, de tal manera que tanto los beneficios obtenidos, como la materialización de las inversiones, tienen que ser en territorio canario.

  3. El artículo 4.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , en cuanto establece que el resultado contable, al que alude el artículo 10 de dicha Ley , es la misma magnitud que el beneficio del ejercicio a que hace referencia el artículo 27.1 de la Ley 19/1994 , calculado conforme al Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, de tal manera que en esta Ley no existe distinción de rentas.

  4. El recurso se interpone también fundado en el motivo d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, en efecto: Se omite en la sentencia impugnada, la doctrina contenida por la jurisprudencia en la STS. de 21 de junio de 2003 (RJ 2003/5718 ) y de 20 de diciembre del mismo año (RJ. 2004/656).

TERCERO

Sobre idéntica cuestión a la hoy suscitada, -si es posible incardinar en el régimen de la Reserva para Inversiones en Canarias los beneficios procedentes de la gestión de un patrimonio- nos hemos pronunciado en sendas sentencias resolutorias de los recurso de casación 1079 y 6250/2011, ámbas de fecha 28 de enero de 2013 , en las que decíamos

La tesis de la recurrente, en la que se afirma que la ley no exige que el beneficio susceptible de acogerse a la Reserva para Inversiones en Canarias provenga de actividad económica ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala, al considerar que el mismo es aplicable exclusivamente en relación con los beneficios derivados de la actividad empresarial.

Así, en sentencia de 2 de julio de 2012, recurso de casación núm. 4464/2009 , en el que se planteaba idéntica cuestión, se consideraban vulnerados los artículos 27 de la Ley 19/1994 de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, 12 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en el presente caso se menciona su antecesor, el artículo 23 de la L.G.T, de 1963 - y la interpretación llevada a cabo, sobre la base de la aplicación del artículo 3.1 del Código Civil , afirmando el allí recurrente que del mencionado artículo 27 no se desprende ninguna limitación en relación con la naturaleza de los beneficios a la hora de dotar la RIC y que solo a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley12/2006, de 29 de diciembre , -en este recurso Hoteles López S.L. se refiere implícitamente a esa cuestión, al mencionar el periodo 2007 a 2013- no se puede dotar la Reserva sobre beneficios no procedentes de actividades económicas, concluyendo la parte que el Fondo de Previsión para Inversiones, FPI, no establecía restricciones en cuanto al origen de los rendimientos para las personas jurídicas, declarábamos , lo siguiente:

"TERCERO.- Esta cuestión ha sido tratada y zanjada por esta Sala. Hemos afirmado reiteradamente que configurándose la RIC como un incentivo fiscal alternativo al diferimiento por reinversión en el impuesto sobre sociedades previsto en el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 -que era el vigente en el ejercicio 1997- (y lo mismo en el caso enjuiciado en el que el ejercicio impugnado es el de 1999) ( apartado 7 del artículo 27 de la Ley 19/1994 ), resulta lógico entender que está pensado para situaciones análogas a las que se aplica ese diferimiento, entre las que no se encuentran las rentas procedentes de elementos patrimoniales no afectos a la actividad económica [véanse, por todas, las sentencias de 24 de noviembre de 2010 (casación 654/07 , FFJJ 2º a 4º), 20 de enero de 2011 (casación 4406/07 , FJ 4 º), 28 de febrero de 2011 ( 4687/07, FFJJ 2 º y 3º), 2 de marzo de 2011 (casación 2152/06 , FJ 3 º), 14 de marzo de 2011 (casaciones 6787/09, FFJJ 2 º y 3º, y 1766/08, FFJJ 2 º y 3º), 31 de marzo de 2011 (casación 1637/08, FJ 3 º) y 17 de octubre de 2011 (2) (casaciones 242/09 y 3273/09 , FJ 5º)].

Tampoco es ilógico, sino todo lo contrario, que, siendo el objetivo pretendido con la RIC, el fomento de la inversión productiva realizada en el archipiélago Canario por los empresarios establecidos, sólo pudiera dotarse dicha reserva con los beneficios derivados de la actividad empresarial que realicen esos establecimientos.

Así las cosas, el "cambio de criterio" de la Administración tributaria en el año 2000, respecto a cómo debía interpretarse el artículo 27.1 de la Ley 19/1994 , no resulta arbitrario ni atenta contra la seguridad jurídica, dado que ese "nuevo criterio" era el correcto en derecho. Lo que resultaba arbitrario y contrario a la seguridad jurídica, atendido el íntegro contenido del artículo 27 de la Ley 19/1994 , era dispensar diferente trato en la dotación a la RIC por los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta de las personas físicas (apartado 9) y por los del impuesto sobre sociedades (apartado 1), pese a exigirles a ambos la actuación mediante "establecimientos situados en Canarias" [ sentencias de 21 de noviembre de 2009 (casación 4897/09 FJ 5 º) y 16 de abril de 2012 (casación 1255/2010 , FJ 5º)].

Con ello, la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 12/2006 no hace sino confirmar una interpretación acorde con la propia finalidad del régimen fiscal. Pretender, como hace la recurrente, que la RIC pueda ser aplicada a los rendimientos, independientemente de que procedieran de elementos afectos a la actividad, dejaba sin contenido o justificación alguna la propia esencia y razón de ser del beneficio fiscal".

Por tanto, la afirmación de la sentencia de instancia de que "el beneficio apto para dotar la reserva es exclusivamente aquel relacionado con la actividad económica, esto es, las ganancias derivadas de la actividad empresarial o profesional", es plenamente ajustada a nuestra doctrina y debe ser por eso confirmada mediante la desestimación del motivo

.

CUARTO

La declaración de desestimación del recurso de casación ha de hacerse con imposición de costas a la entidad recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presenterecurso de casación número 1377/2011 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel María Alvarez Buylla en nombre y representación de la entidad AGAZAL, S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de enero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 17/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación del último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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