ATS 639/2013, 7 de Febrero de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:3056A
Número de Recurso10684/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución639/2013
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 34/1990, dimanante de Ejecutoria 56/1994, del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se dictó Auto de fecha 16 de abril de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"No haber lugar a lo interesado por la representación de Jesús Ángel , en escrito de 3 de enero de 2011, nueva liquidación de condena y abono de los periodos de prisión preventiva desde el 17 de marzo de 1992 al 20 de diciembre de 1993 (Sumario 12/1992 -Sección 2ª), y desde el 13 de marzo de 1992 hasta el 15 de marzo de 1994 (Sumario 74/1991 -Sección 3ª)." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Jesús Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 33 del CP de 1973 art. 58 del CP vigente); y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 17 de la CE , en relación con los arts. 57.1 de la CEDH , y 9.1 , 5 y 15.1 del PIDCP , así como el art. 24.1 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del art. 33 del CP de 1973 , y en el segundo motivo se denuncia la vulneración del art. 17 de la CE , en relación con los arts. 57.1 de la CEDH , y 9.1 , 5 y 15.1 del PIDCP , así como el art. 24.1 CE . La común pretensión que sustenta ambos motivos permite una respuesta conjunta.

  1. Se recurre el Auto dictado en fecha 16-04-12 por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en la ejecutoria 56/94 (expediente de acumulación de condenas 35/97), que acordó no haber lugar a la pretensión del recurrente de que se practicara nueva liquidación de condena y abono de dos períodos de prisión preventiva desde el 17-03-92 al 20-12-93 (Sumario 12/92, Sección 2ª), y desde el 13-03-92 hasta el 15-03-94 (Sumario 74/91, Sección 3ª).

    Se aduce en el primer motivo, sencillamente, que el recurrente, cuyas penas fueron acumuladas fijando como límite de cumplimiento 30 años de prisión, ha estado en situación de prisión preventiva por varias causas simultáneamente, que existen períodos coincidentes en los que se encuentra en situación de penado y de preventivo, concretamente, desde el 17-03-92 al 20- 12-93 (Sumario 12/92, Sección 2ª), y desde el 13-03-92 hasta el 15-03-94 (Sumario 74/91, Sección 3ª); que sobre esta realidad solicitó el abono de prisión provisional, abono que no realiza la resolución recurrida "al no afectar éstas -sic- al límite establecido en 30 años". Y, se concluye, como tiene establecido el Tribunal Constitucional, el tiempo de prisión preventiva sufrido en condición de penado debe computarse como abono de condena.

    De otro lado, en el segundo motivo se aduce que la resolución recurrida no abona el tiempo de prisión provisional que sufrió el recurrente en su doble condición de preso preventivo y penado, al considerar que dicho abono no afectaría a la libertad del mismo, al no afectarle el límite de 30 años, y esto supone un alargamiento ilegítimo de la situación de privación de libertad.

  2. El auto resulta plenamente ajustado a derecho y se adecúa a la doctrina de esta Sala recientemente reiterada en la STS 1281/2011 , en la que se expresan las siguientes conclusiones:

    1. - La modificación del Código Penal (Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio) que entró en vigor el día 23 de diciembre de ese mismo año, no es de aplicación retroactiva ( art. 9.3 y 25 de la C.E .), a los supuestos ocurridos antes de su entrada en vigor, por lo que han de resolverse de acuerdo con la redacción del precepto vigente en el tiempo en que simultáneamente se produce el cómputo de pena y prisión provisional (ver, entre otras, STS 74/2011 de 28 de enero y 263/2011 de 6 de abril ).

    2. - La compatibilidad de abono o cómputo de los lapsos de privación de libertad no alcanza hasta el punto de una triple o múltiple computación, limitándose a la dualidad cumplimiento de pena y prisión provisional, nunca a condena y varias prisiones preventivas, o simplemente a varias prisiones preventivas entre sí, y ello por cuanto, como indica la STS 263/2011 de 6 de abril , el Tribunal Constitucional "no dice que el tiempo de prisión provisional sufrido como medida cautelar sea repetidamente computable en las distintas penas impuestas, es decir, una y otra vez el tiempo de la medida cautelar en todas las penas que sucesivamente hayan de cumplirse, restando siempre en cada una de ellas de forma repetida eltiempo que duró en una de las causas la prisión provisional".

    3. - Y en tercer lugar, que el doble cómputo, cumplimiento de pena y prisión provisional, debe afectar individualmente a la reducción autónoma de cada una de las penas en las que se abone, lo que no influirá en la determinación del tiempo límite de cumplimiento, tal como estableció esta Sala con ocasión de la STS 197/2006, de 28 de febrero (Sentencia STS 329/2011 de 5 de mayo y 1060/2011 de 21 de octubre ).

  3. No se entiende bien la impugnación del recurrente. En el Auto recurrido expresamente se dice que en la liquidación de condena de 06-03-98 se consigna el abono del período de prisión preventiva desde el 10-10-91 al 27-09-93 y como fecha de extinción de la condena acumulada el 02-12-21.

    El Tribunal, para resolver la petición del ahora recurrente, solicitó del Centro penitenciario la información necesaria, remitiendo el Centro contestación conforme a la cual el cumplimiento de las causas acumuladas se consigna así:

    1. ) Sumario 46/91 (Sección 3ª) con abono del período de prisión preventiva desde el 25-06-92 hasta el 27-09-93,

    2. ) P.A. 14/92 (Sección 2ª) con abono del período de prisión preventiva desde el 10-10-91 hasta el 24-06-92, extinguiendo la pena el 10-10-14,

    3. ) Sumario 12/92 (Sección 2ª) iniciando el cumplimiento de la pena el 11-10-14 y no constando prisión preventiva, añadiéndose que "durante el cumplimiento de esta tercera causa cumpliría los 30 años fijados como límite máximo".

    Añade el Auto recurrido que por providencia de 12-06-09 se acordó el cumplimiento de la condena conforme al criterio de la STS 197/06 , siendo la citada providencia recurrida en súplica, que fue desestimada por Auto de 09-07-09, el cual a su vez fue objeto de recurso de casación inadmitido por Auto de esta Sala Segunda de 25-03-10 . Por ello, continúa el Auto ahora recurrido, la prisión provisional ha de abonarse en la causa en la que se acordó, aunque haya coincidido con el cumplimiento de pena impuesta en otra causa. Y tal abono, en caso de acumulación de condenas, no opera sobre el límite de 30 años de cumplimiento, sino sobre el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas, de modo que en cuanto al solicitado abono de períodos de prisión preventiva coincidentes, "hemos de considerar la improcedencia en todo caso de nuevo abono del mismo período de prisión preventiva, por carecer el "doble abono"- diverso del "doble cómputo"- de sustento normativo, de modo que la Sala ha de atenerse, por su corrección al precitado informe del establecimiento penitenciario".

    Y siendo este el razonamiento que sustenta el rechazo del abono de preventiva solicitado por el recurrente, es claro que no se han producido las vulneraciones aducidas.

    Ni procede efectuar más abonos de prisión preventiva, a la vista de la información tenida en cuenta por el Tribunal de instancia, remitida por el Centro penitenciario, en respuesta a la solicitud de que se informase sobre los períodos de prisión preventiva coincidentes con cumplimiento de condena, así como de la situación del solicitante desde el 28-09-93 al 15-03-94, información sobre la que el recurso no efectúa ninguna consideración; ni cabe duda alguna de que debe practicarse el abono no sobre el límite de los 30 años establecido como máximo de cumplimiento, como parece sugerir el recurrente, sino para la extinción de cada una de las penas impuestas, empezando por la más grave, y así sucesivamente hasta llegar al límite de los 30 años. Lo que significa que siempre se llegará a dicha frontera de 30 años de reclusión efectiva, de fecha a fecha desde la detención inicial, sin haber agotado el tiempo de las penas, incluso con el abono de las prisiones preventivas sufridas, como apunta el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, dado que el recurrente ha sido condenado a penas que superan los 70 años de prisión.

    La Audiencia aplica correctamente, por tanto, el criterio marcado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 57/2008 y acogido por esta Sala Segunda en SSTS 311/2010 y 208/2011 al acordar el abono de la prisión preventiva padecido por el condenado, ahora recurrente, "según el criterio señalado (en cada causa empezando por la condena más grave, siguiendo sucesivamente por el resto), sin que en ningún caso afecte al límite de 30 años máximo de cumplimiento".

    En definitiva, el tiempo en que haya coincidido la situación de penado con la de preso preventivo se descuenta, no del límite jurídico de 30 años, sino de las penas que ha de ir cumpliendo el reo. Si bien, siempre teniendo en cuenta que, computado el tiempo de prisión preventiva, la duración total de la privación de libertad no podrá pasar del límite de los 30 años. No hay, por tanto, vulneración constitucional.

    Y procede la inadmisión de los motivos formulados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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