STS, 2 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

VISTO por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3583/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Herminia Arnau Arnau, en nombre y representación de Dª Gloria , contra la Sentencia de 8 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo nº 1950/2008 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Interviene como parte recurrida la Administración de la Comunidad Valenciana, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y "HDI Hannover Internacional España, S.A.", representada por la Procuradora Dª María Isabel Faubel Vidagany.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de 8 de febrero de 2012 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gloria contra la desestimación presunta, posteriormente expresa de 31 de mayo de 2011 de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de la solicitud formulada el 1 de agosto de 2007 sobre indemnización por responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a su hijo D. Pedro Jesús por retraso en el diagnóstico de la enfermedad.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Gloria interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando: -Primero, que la sentencia recurrida vulnera los artículos 88.1.c ) y d) de la LRJCA y 24.1 y 2 y 43 de la CE , por insuficiencia de consentimiento informado, ya que en este caso no se explican los riesgos de la intervención, ni se explican las consecuencias como la falta de control de esfínteres que a partir de ese momento padece, ni se explica si existen otras vías alternativas a la exéresis que se pauta. Cita en defensa de sus alegaciones las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2006 y 29 de junio 2011, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , y de 29 de julio de 2008, dictada por la Sala Civil. -Segundo , que la sentencia vulnera los artículos 88.1.d) de la LRJCA , 24.1 y 2 y 43 de la CE y 348 de la LEC , por mala praxis médica, al no realizar la Administración sanitaria las pruebas preoperatorios necesarias. Cita en defensa de sus alegaciones las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011, dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo , y de 23 de septiembre de 2004 , dictada por la Sala Civil.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2012 se acordó dar traslado del mismo a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, en síntesis, que el recurso debe inadmitirse, pues no sólo no se razonan las identidades exigidas por el artículo 97.1 de la LRJCA , sino que ni siquiera se nombran o enumeran las sentencias cuya identidad y contradicciones se dan con la recurrida, interponiéndose el recurso como si se tratara de una casación ordinaria. La representación procesal de "HDI Hannover Internacional España, S.A.", por su parte, solicita que se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2012 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, señalándose para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de marzo de 2013, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Pues bien, a tenor de lo señalado, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso, y ello por su defectuosa formalización, pues, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Además, la configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 LRJCA ), y sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando lo siguiente:

"Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .). Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

Y en el presente caso, la parte recurrente se limita a efectuar las alegaciones propias de la interposición de un recurso de casación ordinario, citando una serie de sentencias en apoyo de su recurso, pero sin ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstanciada tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

CUARTO

A mayor abundamiento, debe señalarse que lo que en el fondo cuestiona la recurrente es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que no puede ser objeto de unificación.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , fija en 1.800 euros la cantidad máxima a incluir en ella por todos los conceptos para cada parte recurrida que se opone al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3583/2012, interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria contra la Sentencia de 8 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1950/2008 , sentencia que queda firme; con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR