STS, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2013

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 21/03/2013

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Recurso Núm.: 3757 / 2012

Fallo/Acuerdo:

Votación: 20/03/2013

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Escrito por: MHM

Nota:

Derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador social: artículo 40.1, párrafo primero, LGT 230/1963. Alcance de la responsabilidad: negligencia. Derivación de sanciones.

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA Num.: 3757/2012

Votación: 20/03/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Gonzalo Martínez Micó

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Emilio Frías Ponce

D. José Antonio Montero Fernández

D. Ramón Trillo Torres

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 3757/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Sergio , representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 333/2010, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria a administrador por deudas tributarias de la entidad "Sample Shoes S.L.".

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por acuerdo de 14 de marzo de 2003 declara a DON Sergio , responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de SAMPLE SHOES S.L., declarada fallida el 19 de septiembre de 2002, con fundamento en el artículo 40.1. párrafo primero de la Ley General Tributaria (Ley 230/63), según redacción dada por la Ley 10/1995, de 26 de abril, por haber sido administrador, por importe total, excluido recargo de apremio, de 402.797,31€ por el concepto de Actas del Impuesto sobre el Valor Añadido 1997/98; Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-Retenciones 1998 y sanciones tributarias 1998, según el siguiente desglose:

Acta/liquidación

I.V.A. 1997/98

I.V.A.1997/98

I.R.P.F. Retenc. 1998

I.R.P.F. Retenc. 1998

Sanciones tributarias 1998

Total

Principal

224.504,43 €

3.089,32 €

Intereses

15.610,10 €

127,59 €

Sanción

157.153,10 €

2.162,52 €

150,25 €

Importe

240.114,53 €

157.153,10 €

3.216,91 €

2.162,52 €

150,25 €

402.797,31 €

Este acuerdo tenía como fundamento los siguientes hechos:

1) La Sociedad deudora principal -SAMPLE SHOES S.L.-- fue constituida el 20 de diciembre de 1995 e inscrita en el Registro Mercantil de Alicante en el Tomo 1870-hoja 35722 folio 1. Desde el inicio de la actividad la administración recayó en el administrador único D. Sergio .

2) Deuda, proveniente de Actas incoadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1997 y 1998 y las correspondientes sanciones; así como sanciones tributarias de 1998.

3) Suspensión de Pagos de la entidad SAMPLE SHOES S.L.

Por providencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Elda (Alicante) de fecha 17 de abril de 1998, se declaró a la deudora en estado legal de suspensión de pagos, nombrándose como interventores a Don Basilio , Don Desiderio y a Rodrigo Sancho S.A. como interventor acreedor.

A requerimiento de la Dependencia Regional de Recaudación de fecha 7 de marzo de 2001 la Intervención judicial informó que con fecha 21 de diciembre de 1999 se celebró junta de Acreedores aprobándose por los asistentes el convenio en el cual

se acuerda que la deudora pagará a todos sus acreedores la totalidad de sus créditos, sin devengo de intereses, en el plazo de tres años a contar desde la firmeza del mismo, nombrándose una Comisión de Acreedores, formada por Rodrigo Sancho S.A., Peggy Shoes S.L. y Gabriel Poveda Verdín S.L. La Hacienda Pública hizo efectivo su derecho de abstención a la suscripción del Convenio.

Esta Comisión, a requerimiento de la Dependencia Regional de Recaudación de fecha 27 de noviembre de 2001 informó que no tenían conocimiento de la previsión de pagos a la Hacienda Pública.

No se ha percibido cantidad alguna como consecuencia del cumplimiento del citado Convenio.

4) Declaración de fallido por acuerdo de 19 de septiembre de 2002.

SEGUNDO

Contra el mencionado acuerdo el interesado interpone reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, alegando, en síntesis, la falta de los presupuestos para la derivación por estar la mercantil en suspensión de pagos, improcedencia de derivar sanciones y falta de concreción en el Acuerdo de las deudas que se derivan.

El Tribunal Regional, en resolución a esta reclamación, dicta acuerdo de fecha 31 de enero de 2008 (Reclamación NUM000 ) por el que declara "Desestimar la presente reclamación, confirmando el Acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado, sin perjuicio de que por aplicación de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 58/03, de 17 de diciembre , General Tributaria proceda reducir las sanciones en su día impuestas a 150€ conforme se razonaba en el Fundamento Sexto de la resolución, debiendo la Oficina Gestora, por tanto, practicar la oportuna liquidación".

TERCERO

Contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2008 (Reclamación NUM000 ), notificado el 28 de febrero, se interpuso para ante el Tribunal Económico- Administrativo Central recurso de alzada por escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Regional el día 28 de marzo del mismo año, en el que manifestaba "reiteración expresa en las alegaciones de la primera instancia" a lo que añadía la prescripción por el "plazo general de 4 años, plazo que estaba cumplido con creces cuando se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad fechado a 25 de marzo de 2003".

El TEAC, en resolución de 24 de marzo de 2010 (R.G. 5545/2008) acordó desestimarlo, confirmando el acuerdo recurrido.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 24 de marzo de 2010 D. Sergio interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección

Séptima y resuelto en sentencia de 20 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 333/10, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Sergio , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 5545/08) de fecha 24 de marzo de 2010, que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2008, recaído en la reclamación nº NUM000 , en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria a administrador por deudas tributarias, resoluciones, a las que la demanda se contrae, que confirmamos. Sin costas".

QUINTO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Sergio presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina.

El Abogado del Estado, en escrito de 15 de junio de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición al recurso.

Elevadas las actuaciones a esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2012 se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 20 de marzo de 2013, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 333/2010 interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 24 de marzo de 2010, que desestimó el recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2008, recaído en la reclamación nº NUM000 en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador por las deudas tributarias de la entidad SAMPLE SHOES S.L., correspondientes al IVA, ejercicios 1997-1998; IRPF-Retenciones 1998 y sanciones tributarias 1998.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del artículo 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y

circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO

El recurrente articula su recurso alegando, como primer motivo de casación, la infracción del artículo 40.1 de la Ley 230/1963 General Tributaria.

El recurrente hace un breve análisis de las sentencias de contraste que acompaña; en todas ellas se contempla un supuesto de hecho en el que se ha tramitado un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores de una sociedad por deudas tributarias, una vez que las respectivas entidades mercantiles fueron declaradas fallidas, en las que se analiza el artículo 40.1 de la LGT 230/1963 al objeto de determinar el significado y alcance de los requisitos que dicha norma contempla para la procedencia de la derivación de responsabilidad y se entra a valorar la relevancia de la conducta del administrador para determinar efectivamente la aplicación de aquél.

Las sentencias que el recurrente invoca a los efectos de este recurso, todas ellas de la Audiencia Nacional, son las de 7 de diciembre de 2009 , 1 de febrero de 2010 (rec. 343/2008 ), 14 de julio de 2005 (rec. 190/2003 ) y la de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008 ( 40/2004 ). El recurrente advierte que la sentencia recurrida no entra a valorar que en el mes de junio del año inmediatamente posterior al que se cometen las infracciones, el administrador de la deudora principal instó la correspondiente suspensión de pagos, en debido cumplimiento de la diligencia que le es exigible por razón de su cargo y ante la previsión de la situación patrimonial de la entidad que administraba.

En el segundo motivo de casación alega el recurrente la infracción del artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , sobre derechos y garantías de los contribuyentes, en relación con el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sobre plazo máximo -6 meses- de resolución de los procedimientos de gestión tributaria. En defensa de su tesis de la aplicabilidad de la caducidad en materia de gestión tributaria aporta como sentencias de contraste las del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2006 (rec. 424/2004 ) y 3 de noviembre de 2011 (rec. 463/2008 ).

CUARTO

La finalidad primaria de la modalidad del recurso de casación para unificación de doctrina no es tanto corregir la eventual infracción en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, cuanto reducir a unidad los criterios judiciales dispersos y contradictorios, por lo que ha de ponderar se si se produce la triple identidad subjetiva, objetiva y causal debiéndose, prioritariamente, determinar si entre las sentencias enfrentadas concurren las identidades exigidas, pues en el supuesto de que no fuera así, el recurso tendría que ser desestimado sin posibilidad de examen alguno acerca de la bondad jurídica de la resolución judicial impugnada.

Sentado lo anterior, en el caso de autos es evidente que la situación que se analiza, así como los hechos que sirven de argumento a la pretensión del recurrente, no coinciden con las situaciones y los hechos a que se refieren las sentencias aportadas de contrario.

Frente a lo señalado por el recurrente, estamos ante recursos que analizan supuestos diferentes, a la hora de acreditar que determinadas conductas de los administradores constituyen incumplimiento del especial deber de diligencia que les resulta exigible y por tanto lo esencial es estar al caso concreto y analizar las circunstancias del supuesto, sin que proceda formular un criterio jurisprudencial único que lleve a excluir lo esencial del pleito, esto es, la valoración en cada caso de la conducta del administrador.

Invoca el recurrente, como motivo central en que apoya el recurso de casación para unificación de la doctrina que nos ocupa, la imposible declaración de

responsabilidad de un administrador que instó el procedimiento de suspensión de pagos, sin que estemos ante una responsabilidad objetiva.

Se aportan como sentencias de contrario las de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2010 y 14 de julio de 2005 ( rec. 343/2008 ; 190/2003 ) y del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008 (rec. 40/2004 ), sentencias todas ellas que mantienen el mismo criterio que la recurrida respecto de la responsabilidad de los administradores y la conducta que les es exigible.

Al respecto, es de señalar que no entiende esta Sala que en el presente caso exista o puede apreciarse la existencia de debate o discrepancia respecto a la fundamentación jurídica de las sentencias de contraste, que consideramos correcta, puesto que resulta evidente que la vía de la derivación de responsabilidad a los administradores contemplada por el artículo 40 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General tributarla, tiene por base la responsabilidad de los administradores que hubiesen actuado con pasividad, con dejación, con negligencia en definitiva en el cumplimiento de sus obligaciones.

En la sentencia dictada en el recurso contencioso 333/2010 que nos ocupa, en el fundamento de derecho cuarto, y a la vista de la prueba practicada en ese proceso (que difiere como es lógico del practicado en los procesos de los que traen causa las sentencias de contraste), se afirma:

"La responsabilidad que se está exigiendo no viene dada por la actuación de D. Sergio en la suspensión de pagos, sino por los hechos reflejados en las actas de Inspección...

El recurrente, como administrador único de la Sociedad, cargo que ostentaba en las fechas de incumplimiento de las obligaciones tributarias, no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones y, por tanto, debe serle exigida la misma, ya que las actuaciones que dice haber realizado --expediente de suspensión de pagos-- son actuaciones que, como es de apreciar, iban dirigidas a solventar la situación económica de la empresa, pero no al "cumplimiento de las obligaciones tributarias" como exige el artículo 40.1, párrafo primero, de la LGT .

Si hubiera observado la diligencia exigible podría, como bien señala la Administración, haber presentado las declaraciones tributarias correspondientes que según las actas levantadas de conformidad, el obligado tributario, esto es, la entidad, no presentó esas declaraciones.

Es evidente que en los ejercicios comprobados el actor no actuó con diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como administrador ante la Hacienda Pública.

Estamos ante un acuerdo de derivación de responsabilidad del artículo 40 LGT para la que no es obstáculo la existencia de una suspensión de

pagos que era un procedimiento en el cual la sociedad podía seguir actuando con supervisión de los actos de la misma, sin que la existencia de un activo superior al pasivo sea obstáculo para que la Administración, ante la imposibilidad de cobrar la totalidad de la deuda, acuda a los mecanismos legales, como es el procedimiento de derivación contra los administradores, para obtener el total e íntegro cobro de la deuda tributaria".

En línea con el sentido del pasaje transcrito de la sentencia recurrida, debemos afirmar que todas las sentencias de contraste se centran en analizar supuestos de derivación donde se ha instado la suspensión de pagos, pero en el caso que nos ocupa instar la suspensión de pagos no es suficiente para excluir la responsabilidad al ir dirigidas, como afirma la sentencia, a solventar la situación económica de la empresa pero no al "cumplimiento de las obligaciones tributarias". Incumplimiento de obligaciones tributarias que sí correspondían al recurrente en su condición de administrador y que provocan una infracción tributaria grave al no presentar las declaraciones trimestrales y la presentación de autoliquidación que correspondía con el consiguiente expediente de derivación de responsabilidad.

La sentencia recurrida se hace eco de las resoluciones dictadas por el TEAR de Valencia y por el TEAC, que al referirse a las infracciones cometidas por la sociedad administrada, como causa de imputación de responsabilidad, señalan que en el presente caso, tal y como señala el Tribunal Regional, el acuerdo de derivación de responsabilidad se fundamenta en el párrafo primero del citado artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , para el que la misma exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave.

En el caso aquí examinado, ha de señalarse, respecto a si concurren o no los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad del recurrente en base al artículo 40.1, párrafo primero de la Ley 230/1963 , General Tributaria, que queda debidamente acreditada la existencia de las deudas de la Sociedad relacionadas en el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad y la condición de administrador del recurrente al tiempo de cometerse las infracciones tributarias, cumpliéndose así los dos primeros requisitos enunciados anteriormente y derivándole la responsabilidad por las deudas que proceden de dichos periodos.

En relación al tercer requisito, se da, no sólo en los casos en que existe una conducta incorrecta directamente imputable al administrador, sea por acción (adoptar

acuerdos que hicieran posibles las infracciones), sea por omisión (dejar de realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas), sino también en los de simple culpa "in vigilando" (consentir el incumplimiento por quienes de él dependen). En otras palabras, siempre que concurre falta de la diligencia que corresponde prestar al Administrador en el desempeño de sus funciones ( artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas , abreviadamente, LSA); funciones que incluyen las de formular las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado ( art. 171.1 LSA ), firmar las cuentas anuales y el informe de gestión ( art. 171.2 LSA .) y responder frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo ( art. 133.1 LSA ). Y en el ámbito tributario, siempre que exista falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales como se produce en el presente caso.

Por lo que respecta a las liquidaciones impugnadas, examinado el expediente se observa que en relación a la deuda IRPF retenciones 98, el recurrente no presentó declaración ni efectuó ingreso, tal y como se especifica en el Acta firmada de conformidad y respecto del IVA queda claramente señalado en el Acta, igualmente firmada de conformidad, los hechos que sirven de base para el expediente sancionador, es decir, la falta de presentación de declaraciones trimestrales 4T 1997, y 21T 1998, y la falta de presentación de autoliquidaciones en los trimestres anteriores a los mencionados, determinando una deuda no abonada.

Tales actuaciones que dieron lugar a las infracciones cometidas, revelan la existencia de una conducta maliciosa o al menos negligente por parte de las personas que actuaron materialmente en nombre de la sociedad, así como también de las que dejaron de actuar consintiendo tácitamente en la comisión de las mismas, que no fueron otras que su administrador único, que según lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Limitada son los representantes de la sociedad y responden frente a terceros de los daños que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

Por tal razón y constando que el recurrente era administrador en el periodo en que se produjeron las infracciones tributarias origen de la imputación de la responsabilidad, es evidente que, aun en el caso de que no hubiera cometido personalmente las infracciones apreciadas, incurrió al menos en negligencia o "culpa in vigilando" al consentir o no impedir su comisión por parte de terceras personas.

La sentencia recurrida da por reproducidos los argumentos de las resoluciones del TEAR de la Comunidad Valenciana y del TEAC y se ocupa ampliamente del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del administrador de la entidad SAMPLE SHOES S.L. que es el recurrente.

La sentencia recurrida dice al respecto, entre otras cosas, que "la derivación de responsabilidad se produce por tratarse de un administrador social en la medida que, por su específica obligación legal, tiene el especial deber de diligencia de un buen comerciante".

"El administrador, para eludir su responsabilidad, habrá de, al menos, alegar, aportando hechos concretos, que efectivamente actuó tratando de esclarecer y resolver la actuación prohibida, o bien que no lo hizo por concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. Y ello no supone que nos encontremos ante una inversión de la carga de la prueba en orden a la determinación de la responsabilidad del administrador; bien al contrario, lo que ocurre es que cuando el ordenamiento jurídico coloca a un sujeto en posición de garante, y le encomienda la realización de la actividad necesaria y racionalmente posible para la evitación de un concreto resultado --en éste caso el incumplimiento de obligaciones tributarias--, cuando éste se produce, es obvio que cabe deducir, con arreglo a los criterios de la sana crítica, que la actividad impuesta por el ordenamiento jurídico no se ha producido, y teniendo en cuenta que el mismo arbitra medios para alcanzar el fin determinado; es también lógico concluir que quien estaba obligado a utilizar esos medios no los utilizó de forma voluntaria. Cuestión distinta es la concurrencia de especiales circunstancias que hicieran imposible la actuación de quien es garante; pero tales circunstancias han de ser alegadas de forma racional y fundada por quien omitió la conducta expresamente impuesta por la norma jurídica; y ello porque tales circunstancias suponen una justificación de la omisión del comportamiento debido, cuya prueba corresponde a quien la alegue".

En principio, pues, es suficiente que el administrador haya incumplido por mera negligencia las obligaciones propias de su cargo.

El responsable incumple una obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción, y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia.

En definitiva, uno de los principales requisitos exigidos en estos supuestos es la declaración administrativa de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador dado que, como sujeto pasivo, es el responsable principal del incumplimiento tributario de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad de los administradores que hubiesen actuado con pasividad, con dejación, con negligencia, en definitiva, en el cumplimiento de sus obligaciones, una vez declarado fallido el deudor principal, por lo que al responsable subsidiario corresponde acreditar que actuó con la debida diligencia, como le exige el artículo 127 LSA en los siguientes términos: "los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal".

En conclusión, la condición de administrador comporta un especial deber de cumplir o velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad, y si

bien no estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad del administrador requiere como título de imputación al menos la apreciación de una conducta negligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad, conducta que, al menos por omisión, no cabe duda que es imputable a la parte actora, al menos por mera negligencia, en el incumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad que dieron lugar al acuerdo sancionador".

QUINTO

En el segundo motivo de casación que se invoca tampoco se da identidad entre el supuesto al que se refiere la sentencia recurrida cuando se ocupa de la caducidad del expediente de derivación de responsabilidad y los supuestos de hecho a que se refieren las sentencias aportadas de contrario.

El recurrente denomina expediente sancionador a lo que es un expediente de derivación de responsabilidad. Para el recurrente la caducidad del expediente se apoya en que notificada la iniciación del expediente el 26 de diciembre de 2002 y finalizado el mismo con la notificación de 17 de septiembre de 2003, debe operar la caducidad del mismo por haber transcurrido más de seis meses, tal como entienden las sentencias del Tribunal Supremo que se aportan como contradictorias.

Tanto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2006 (sanción por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales) como la de 3 de noviembre de 2011 (Impuesto de Sociedades) han sido aportados de contrario al insistir el recurrente en considerar al expediente de derivación de responsabilidad como un expediente sancionador y es por ello que aporta dos sentencias que no van referidas a la regulación específica de la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades, que es el supuesto que analiza la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Sexto:

Para poder hablar de la existencia de la caducidad del procedimiento, debe partirse de la regulación específica de la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores de las sociedades.

Este procedimiento --en el caso examinado-- se regula en el artículo 37 de la Ley 230/1963 y el artículo 14 del Real Decreto 1684/1990 .

Para poder llegar a la declaración de responsabilidad subsidiaria se requiere que previamente se halla declarado fallido al responsable directo y a los posibles responsables solidarios.

Dicha declaración se ha efectuado respecto de la deudora principal, en fecha 19 de septiembre de 2002. Es a partir de esta declaración, cuando comienza a correr el plazo para poder ejercitar la acción de cobro de la deuda tributaria, que es de cuatro años, conforme a lo dispuesto en el artículo 64.b) de la citada Ley 230/1963 , después de su modificación por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción.

Se interrumpe la prescripción con aquellos actos de los que tenga conocimiento formal el interesado, como sucede con el acuerdo de inicio del expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria y puesta de manifiesto del expediente y trámite de alegaciones --el 15 de enero de 2003-- y con el acto declarando la responsabilidad subsidiaria de fecha 14 de marzo de 2003 notificado el 17 de septiembre de 2003, después de los intentos de notificación, según el requerimiento de 1 de agosto de 2003 obrante al folio 259 del expediente.

Por tanto, no puede hablarse ni de caducidad del procedimiento, ni de prescripción de la acción para exigir el importe de la deuda tributaria.

SEXTO

Al no acogerse ninguno de los motivos alegados, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sergio y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 4.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

F A L L A M O S

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2012, en el recurso contencioso-administrativo núm. 33/2010, por la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Emilio Frías Ponce.- José Antonio Montero Fernández .-Ramón Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martínez Micó , hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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  • STSJ Castilla y León 2180/2014, 24 de Octubre de 2014
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    • 24 Octubre 2014
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  • STSJ Castilla y León 2210/2014, 30 de Octubre de 2014
    • España
    • 30 Octubre 2014
    ...de establecer la existencia o no de responsabilidad fiscal en la actora. Para que la misma se dé, la doctrina -v.g. la recogida en la STS de 21 marzo 2013 - exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condició......
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    • España
    • 21 Julio 2014
    ...establecer la existencia o no de responsabilidad fiscal en el actor. Para el que la misma se dé, la doctrina -v.g. la recogida en la STS de 21 marzo 2013 - exige la concurrencia de los siguientes Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrad......
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    • 5 Octubre 2016
    ...originariamente la liquidación en la que no se fija la obligación del sujeto pasivo". En esta misma línea se sitúa la Sentencia del TS de 21 de marzo de 2013, a cuyo tenor "Para poder llegar a la declaración de responsabilidad subsidiaria se requiere que previamente se halla declarado falli......

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