STS, 14 de Marzo de 2013

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2013:1383
Número de Recurso1522/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1522/12 interpuesto por don Luis Antonio , representado por la Procuradora doña Laura Leyva Royo, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 4 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 180/2010 , relativo a liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2011, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, por ser conforme al ordenamiento jurídico la resolución recurrida. Sin imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 29 de diciembre de 2011 por la Procuradora doña Laura Leyva Royo en representación de don Luis Antonio interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, por escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012, planteó oposición al recurso a fin de que, previos los tramites oportunos, por parte de la Sala se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando en todos su términos la sentencia recurrida, que no resulta contradictoria con las aportadas de contraste y contiene en ella la recta doctrina en la materia.

Asimismo, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012, planteó oposición al recurso a fin de que, previos los tramites oportunos, por parte de la Sala se dicte sentencia por la que inadmita el recurso de casación para la unificación de doctrina deducido de contrario o, subsidiariamente, lo desestime, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 22 de enero de 2013 se señaló para votación y fallo el 13 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 4 de noviembre de 2011 , desestimatoria del recurso interpuesto por don Luis Antonio contra una Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía (TEARA en lo sucesivo) de 26 de noviembre de 2009, por la que se desestima la reclamación promovida contra el Acuerdo del Jefe de Servicio de Inspección de la Delegación en Cádiz de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por el que se practicó liquidación por concepto Impuesto sobre Sucesiones por un importe de 66.230,30 euros.

Son hechos relevantes tenidos en cuenta para la resolución del debate suscitado en la instancia, los siguientes:

- Con fecha 26 de Julio de 2004 se presentó en la Delegación de Economía y Hacienda en Cádiz declaración relativa a la herencia de don Alexis , fallecido el 19 de febrero de 2004, inventariándose, entre otros bienes, determinadas fincas rústicas ubicadas en los términos municipales de Aguilar y Puente Genil (Córdoba), por cuya transmisión hereditaria se solicitaba la aplicación de las reducciones establecidas por la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, concretamente la referida a la valoración de una empresa individual a la que se ha de aplicar en la base imponible del impuesto una reducción del 95%, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en el articulo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio , entre los que se encuentra que la actividad empresarial de que se trate se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.

- Con fecha 23 de noviembre de 2004 se iniciaron actuaciones inspectoras en relación con la herencia, que finalizó con una liquidación en la que no se aplicaba la reducción solicitada, al considerarse su improcedencia por no cumplirse todos los requisitos exigidos para ello.

La Sala de instancia, tras recoger las normas relevantes sobre la materia, artículos 9 y 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 4.apartado 8 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio razona,

[...] En el caso examinado, los datos existentes conducen a la conclusión de que no es procedente la reducción interesada al no cumplirse los requisitos legales a que nos acabamos de referir. Así, no consta que el Sr. Alexis desarrollase una actividad empresarial, pues, de hecho, en sus declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2002 y 2003 consignó las fincas rústicas en cuestión no en las casillas destinadas a consignar los bienes y derechos afectos a actividades empresariales y profesionales, sino en la casilla destinada a consignar os bienes inmuebles de naturaleza rústica, de la misma manera que en las declaraciones de IRPF de los mismos ejercicios no declaró rendimiento alguno procedente de actividad empresarial y sí rendimientos del trabajo, del capital mobiliario y del capital inmobiliario. Desde luego, el hecho de que el causante se encontrara jubilado y percibiera por ello una pensión no es determinante ni es incompatible con la realización de una actividad de forma habitual, personal y directa, ni es tampoco acertado aludir a la edad del mismo para justificar una supuesta imposibilidad de ejercicio de la actividad cuando con la edad del causante, 83 años, hay personas en magníficas condiciones. Pero ello no oscurece la realidad de los datos antes expuestos en relación con las declaraciones de los Impuesto de Patrimonio y Renta de las Personas Físicas, que conducen a la conclusión de la inexistencia de actividad empresarial en las fincas rústicas en cuestión

.

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la LJC condiciona la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a que las sentencias comparadas hubieren llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En el caso que enjuiciamos, la parte recurrente funda su recurso en considerar que cuando se trata de la aplicación de la reducción establecida en el articulo 20.2.c) de la LISD, lo que no cabe es hacer como la Sala de instancia, rechazarla sin más, debiéndose por el contrario estar a los hechos concurrentes para determinar sí efectivamente se ha ejercido o no la actividad empresarial de forma personal, habitual y directa, valoración en la que se ha de tener en cuenta, de acuerdo con las sentencias de contraste alegadas, tanto las circunstancias del causante al momento del devengo del impuesto como los requisitos materiales necesarios para el disfrute de la bonificación fiscal, entendiéndose que los mismos deben prevalecer sobre otras consideraciones formales no previstas en la Ley.

En este sentido critica que la sentencia aquí recurrida eleve a la categoría de elemento esencial para fundamentar la desestimación del recurso un elemento formal consistente en la declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2002 y 2003, en las que se reflejaba que las fincas, cuyo valor es objeto de la reducción pretendida no estaban afectas a actividad empresarial o profesional alguna.

Concluye, sosteniendo que, tal y como exigen las sentencias de contraste invocadas, se ha desplegado en la instancia una completa actividad probatoria que avalaría el disfrute del beneficio tributario pretendido.

En apoyo de sus tesis, la parte recurrente aporta cuatro sentencias, dos de esta Sala de fechas 12 de marzo y 10 de junio de 2009 (recursos de casación núms. 4083/2005 y 3343/2006 , respectivamente), una del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 15 de septiembre de 2008 y la restante del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 15 de noviembre de 2010 .

A la vista del contenido de las referidas sentencias el Abogado del Estado opone con carácter principal la inadmisión de la casación para unificación de doctrina al no darse los presupuestos que el ya citado artículo 96.1 de la Ley exige para su admisión.

Conformes con esta alegación, el recurso debe declararse inadmisible porque entre los casos resueltos en las sentencias de contraste y la impugnada se aprecia ausencia de la identidad requerida para su admisión. Como hemos expuesto, la sentencia aquí recurrida tiene por objeto rechazar la aplicación del beneficio fiscal contemplado en el artículo 20.2.c) de la LISD, conclusión a la que se llega tras valorar el material probatorio obrante en las actuaciones y que le lleva a declarar que en el causante no concurría el requisito esencial previsto en el citado precepto, consistente en desarrollar una actividad empresarial en las fincas cuyo valor es objeto de la reducción pretendida. Y ello a partir de pruebas tales como que en las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2002 y 2003 no se declara ingreso alguno procedente de actividad empresarial y en las del Impuesto sobre el Patrimonio de los mismos ejercicios dichas fincas no son consignadas en la casilla destinada a los bienes y derechos afectos.

Por el contrario, respecto de los casos resueltos por las sentencias de contraste no observamos las identidades requeridas en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así, la primera, que recordemos dictó esta Sala con fecha el 12 de marzo de 2009, tiene por objeto un caso diametralmente opuesto al aquí contemplado toda vez que, por un lado, el hecho de que el causante percibiera una pensión no se considera una circunstancia impeditiva para el desarrollo de una actividad empresarial -en lo que viene a coincidir con la sentencia aquí recurrida-, y, por otro, y esto es lo trascendente, si se consideraba acreditado, a la vista de la prueba practicada, que aquel no solo era titular de una actividad empresarial agrícola sino que al mismo tiempo la ejercía de modo habitual, personal y directo.

Con respecto a la segunda, que al igual que la anterior, fue dictada por esta Sala el 10 de junio de 2009, una vez que también se resuelve acerca de la incidencia que sobre la materia tiene el cobro de una pensión por parte del causante, se centra en comprobar si la actividad agrícola que llevaba a cabo y que constituía su principal fuente de renta -hecho que no resultaba cuestionado por la Administración Tributaria- se efectuaba de una manera directa y personal, concluyéndose, después de valorar la prueba aportada, que ello era así. A la vista de lo expuesto, tampoco podemos apreciar la contradicción denunciada, puesto que los supuestos de hecho contemplados en ésta y en la aquí recurrida son radicalmente distintos.

La tercera, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 15 de septiembre de 2008 , se proyectaba sobre la denegación por parte de la Administración del beneficio fiscal controvertido por no haberse acreditado que los rendimientos procedentes de la actividad económica desplegada por el causante constituyeran su principal fuente de renta, lo que fue refutado por dicha sentencia al haberse aportado en sede jurisdiccional prueba de que ello en realidad si era así, declarándose en consecuencia la procedencia de aplicar el beneficio fiscal contemplado en el artículo 20.2.c) de la LISD. Acreditada, por tanto, en la sentencia de contraste la existencia de una actividad económica, resulta de ello manifiesto que no guarda identidad ni siquiera similitud alguna con el caso aquí examinado.

La última de las sentencias alegadas, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 15 de noviembre de 2010 , no puede servir tampoco a los intereses del recurrente, por la sencilla razón de que las conclusiones a las que llega resultan idénticas a la aquí impugnada, puesto que no se considera probado, al igual que aquí, que el causante ejerciera de manera personal, habitual o directa explotación alguna en la finca de su propiedad, no apreciándose, prima facie, contradicción alguna entre ambas.

Por último, no debemos dejar pasar por alto que el distinto resultado del recurso en la instancia y de los consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, no son fruto sino de la concreta valoración de la prueba en cada caso, no pudiendo, por tanto, llevar aparejada contradicción de doctrina alguna, pues, como hemos apreciado, la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas efectuada en la instancia, de manera que lo que subyace en el planteamiento último del recurrente a través de las contradicciones denunciada, es la revisión y corrección por parte de este Tribunal de dicha valoración, lo que resulta ajeno a la naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA . La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala dos mil euros como cuantía máxima por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por don Luis Antonio , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 4 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 180/2010 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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