ATS, 7 de Marzo de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:2855A
Número de Recurso2403/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por los procuradores de los tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de la Junta de Compensación Sur-11 "Valenoso" y doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1106/2007 , sobre aprobación del Plan Parcial del Sector Sur-11 "Valenoso" en el término municipal de Boadilla del Monte y su posterior modificación puntual.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes recurrentes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones respecto de las causas de inadmisión del recurso opuestas por la representación procesal de la recurrida, Alcorca, S.A., en su escrito de personación, presentado con fecha 18 de julio de 2012.

Aduce la recurrida en este escrito, respecto del recurso preparado por la Junta de Compensación Sur-11 "Valenoso", su defectuosa preparación por no consignar los concretos motivos del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción en los que se basará el recurso, sin que -dice- la alusión genérica a que "se cumplirá el requisito de motivación del recurso que se fundará en el artículo 88.1.d) de la LJCA " empezca esta circunstancia, así como, subsidiariamente, la manifiesta carencia de fundamento de los motivos que anuncia en el escrito preparatorio por las razones que en dicho escrito consigna.

Respecto del recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, opone la recurrida la defectuosa preparación de los motivos anunciados bajo los ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del escrito preparatorio, por falta de justificación de las concretas infracciones denunciadas y, en todo caso, por carecer las mismas de fundamento, así como la carencia manifiesta de fundamento de los motivos anunciados como cuarto, séptimo y octavo del mismo escrito de preparación.

Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, en la misma providencia se acordó oír a las partes sobre las posibles causas de inadmisión de los motivos que a continuación se indican en cada uno de los recursos de casación interpuestos:

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación Sur-11 "Valenoso":

Motivo tercero, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción : carencia manifiesta de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada en este motivo, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el cause procesal utilizado ( artículo 93.2.d LRJCA ).

Motivo cuarto, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción : carencia manifiesta de fundamento del motivo por cuanto la contradicción alegada de la sentencia impugnada con sentencias de tribunales de justicia distintos del Tribunal Supremo no constituye motivo de casación de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ( artículo 88.1 y 93.2.d LRJCA y ATS de 25 de marzo de 2010, RC núm.5384/2008 ).

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte:

Motivo segundo del escrito de interposición del recurso, articulado al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA : carencia manifiesta de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada en este motivo, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d LRJCA ).

Motivo quinto del escrito de interposición: carencia manifiesta de fundamento de la falta de motivación invocada en la sentencia, al ser evidentes los motivos que han llevado a la Sala de instancia a conocer los motivos de sus decisión ( artículo 93.2.d LRJCA ).

El trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Alcorca, S.A. contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, de fecha 28 de julio de 2006, por el que se aprueba el Plan Parcial del Sector Sur-11 "Valenoso" y de 30 de mayo de 2008 por el que se aprueba la modificación puntual del mismo plan parcial

SEGUNDO. - En lo que se refiere a la defectuosa preparación de ambos recursos, opuesta por la recurrida como causa de inadmisibilidad de los mismos, hemos de comenzar por recordar que es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d] LRJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora y C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

De acuerdo con esta doctrina es claro que el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte no se ajusta, en lo que al motivo tercero del escrito de interposición -anunciado bajo el ordinal 6º del de preparación- a lo dispuesto por aquel juego de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , en la medida que no se ha realizado justificación alguna de la relevancia y determinación que las normas citadas como infringidas ha supuesto en el fallo de la sentencia.

Así, el escrito preparatorio se limita a decir a este respecto que el recurso se fundamenta, en los siguientes motivos de impugnación:

"Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA al infringir la sentencia impugnada las normas del ordenamiento jurídico reguladoras de la vigencia y efectos del planeamiento urbanístico, en particular los artículos 44 , 45 y 56 del Real decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS08), y la jurisprudencia que los interpreta, por todas Sentencias del tribunal supremo de 4 de marzo de 2011 (casación 122/2007 ), 11 de octubre de 2000 (casación 2349/1998 ), 20 de febrero de 2003 (casación 8850/1999 ) y 1 de febrero de 2005 (casación nº 8/2001 )"

Del texto trascrito cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia legalmente exigido, en la medida en que dicho texto no permite conocer cómo, por qué o de qué forma la infracción de las normas y doctrina jurisprudencial invocada ha influido y ha sido determinante del fallo; razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación, y que no figuran en el que nos ocupa, (por todos, Autos de 28 de junio de 2007; recurso núm. 4144/2006 y de 26 de mayo de 2011, recurso núm. 561/2011) y no sólo cuando de infracción de normas del ordenamiento jurídico se trata, sino también cuando es la doctrina jurisprudencial la que se invoca como infringida, al ser doctrina reiterada de esta Sala (ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004 ; de 1.12.2005 , RC 9910/2003, de 4.6.2009 , RC 3979/2008 y de 25.3.2010, RC 4790/2009 ) que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

En consecuencia, el motivo tercero del escrito de interposición -anunciado bajo el ordinal 6º en escrito de preparación- del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte debe ser inadmitido por defectuosa preparación, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a) de la LRJCA .

No procede, en cambio, declarar la inadmisión por esta causa de los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso del Ayuntamiento de Boadilla del Monte -anunciados bajo los ordinales 1º, 2º, 3º del escrito preparatorio- por cuanto, tal y como hemos dicho, la carga añadida de "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional .

Y, en fin, tampoco procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la Junta de Compensación Sur 11 "Valenoso", por la falta de anuncio de los concretos motivos en los que se fundamentará el recurso, alegada también por la recurrida en su escrito de oposición, pues en el penúltimo párrafo de la parte expositiva del escrito preparatorio del recurso se hace constar que éste se fundará en el artículo 88.1, letra d) de la ley 29/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; mención precisa, y no genérica, que se completa, en los párrafos que la preceden, con la cita de las normas y jurisprudencia que esta recurrente considera infringidas, respecto de las cuales realiza el juicio de su relevancia y determinación del fallo en la sentencia recurrida; justificación que realiza en cumplimiento de los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , que imponen tal obligación para las sentencias susceptibles de recurso de casación, dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, esto es, según ha precisado esta Sala, cuando el recurso se haya de fundar en el motivo del subapartado d) -y no respecto de los demás subapartados- del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional . Ello, sin perjuicio de que los motivos tercero y cuarto de este recurso de la Junta de Compensación deban ser inadmitidos, como luego veremos, por ser inadecuado el cauce del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional utilizado para la denuncia de la infracción aducida en el motivo tercero y por la inidoneidad de la doctrina jurisdiccional citada en el cuarto para fundar el recurso.

TERCERO .- En cuanto a la carencia manifiesta de fundamento de ambos recursos, aducida igualmente por la recurrida, ha de reiterarse la constante doctrina de esta Sala de acuerdo con la cual en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrida solo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -inobservancia de los requisitos exigidos al escrito de preparación e insusceptibilidad de casación de la resolución impugnada- y no por las causas previstas en los demás apartados del mismo precepto, pues la posibilidad que brinda al recurrido el artículo 90.3 es consecuencia, como se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la parte recurrida se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que aquélla no puede interponer recurso alguno.

Ahora bien, tal doctrina no es obstáculo para que la Sala pueda apreciar de oficio tales causas de inadmisión, alegadas por la recurrida y no oponibles por ésta, si las mismas concurrieren efectivamente en el recurso de casación, como así aprecia esta Sala en los motivos segundo y quinto del escrito de interposición del recurso del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y tercero y cuarto del recurso interpuesto por la Junta de Compensación Sur-11 "Valenoso".

CUARTO .- El motivo tercero del escrito de interposición del recurso de la Junta de Compensación Sur 11 "Valenoso", articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del artículo 271.2 LEC , no en cuanto a la valoración de la prueba, sino en cuanto a la falta de pronunciamiento en relación a la admisión o inadmisión de la documental aportada por la recurrente en el procedimiento de instancia junto con su escrito de conclusiones (diligencia de ordenación de 4 de abril de 2011, dictada en los autos núm. 160/2002).

La infracción que la recurrente denuncia en este motivo no es otra que incongruencia omisiva en la Sentencia, causante de indefensión, al no resolver ésta, según sostiene la actora, sobre la admisión y alcance de la citada diligencia de ordenación aportada con su escrito de conclusiones y como quiera que tal infracción lo es de las normas reguladoras de la sentencia y no de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, la infracción denunciada en este motivo debió ser articulada al amparo del previsto en la letra c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y no, como aquí se ha hecho, con apoyo en el motivo del apartado d) del mismo precepto -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-, reservado a los errores in iudicando , por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , el motivo ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, pues, tal y como se desprende, entre otras, de las sentencias de 26 de noviembre de 2002 (recurso núm. 4499/2001 ), 17 de junio de 2004 (recurso número 4499/2001 ), 22 de marzo de 2005 (recurso núm. 2338/2001 ) y 29 de junio de 2011 (recursos núms. 1674/2008 y 2858/2008 ), la falta de correspondencia entre el motivo invocado por el recurso o cauce procesal utilizado -alguno de los contemplados en el artículo 88.1 LRJCA - y la infracción que luego se alega y razona, propia de otro motivo de casación, pone de manifiesto la falta de fundamento de ese motivo de casación, al plantearse infracciones que no encuentran amparo en el motivo invocado, lo que constituye causa de inadmisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

El motivo, por tanto, ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO .- El motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de la Junta de Compensación Sur 11 "Valenoso", articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y del derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales por incongruencia omisiva de los pronunciamientos de la propia Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues -alega- la misma Sala en sentencias núms. 1385/2005, de 20 de noviembre , y 826/2006, de 2 de junio , entiende que la nulidad del PGOU de Boadilla del Monte, derivada de la sentencia de la misma, de 5 de febrero de 2003 , ha quedado resuelta con los nuevos actos aprobatorios del planeamiento general.

Este motivo tampoco puede ser admitido por cuanto el recurso de casación ordinario no contempla entre los motivos que pueden fundarlo la contradicción de la sentencia impugnada con otras sentencias de tribunales diferentes a este Tribunal Supremo. La contradicción aquí alegada con sentencias de la misma Sala de instancia dictadas en relación con el planeamiento general de Boadilla del Monte sólo podría ser alegada en el más limitado recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, que lo configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, con la finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y cuya estimación sólo procede, como reiteradamente viene recordando esta Sala, cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente y no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna.

Siendo inidónea la contradicción invocada de la sentencia recurrida con las sentencias citadas en el motivo para fundar el recurso de casación, procede la inadmisión del mismo ya por carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con el artículo 93.2. d) de la Ley de la Jurisdicción , ya por la más específica de defectuosa interposición del recurso en cuanto a este motivo, prevista en el artículo 93.2. b) de la ley de la Jurisdicción , al no estar comprendido el motivo invocado entre los relacionados en el artículo 88 de la ley Jurisdiccional .

SEXTO .- El motivo segundo del escrito de interposición del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, articulado por el cauce del artículo 88.1 c) LRJCA , denuncia la vulneración en la sentencia impugnada de las normas reguladoras de los requisitos internos de la sentencia y la jurisprudencia relativa a la ejecución de sentencias anulatorias y de sus efectos frente a terceros, con infracción de lo previsto en los artículos 73 , 103 y 107 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 72.2 de la misma.

Este motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento por patente falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se ampara, toda vez que la infracción que en él se desarrolla es una infracción in iudicando, y el motivo a que se acoge es el previsto en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , reservado para denunciar los errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, mientras que cuando, como en el presente caso, lo que se denuncia es el desconocimiento de los efectos de las sentencias anulatorias frente a terceros, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.d) de la misma Ley, idóneo para hacer valer la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, es decir, para denunciar errores in iudicando en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo".

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, por carencia manifiesta de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la ley de la Jurisdicción .

SÉPTIMO .- El motivo quinto del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, articulado por el cauce del artículo 88.1 c) LRJCA , denuncia falta de motivación de la sentencia e incurre, igualmente, en carencia manifiesta de fundamento, toda vez que la sentencia de instancia permite conocer perfectamente cuales han sido los criterios jurídicos fundamentales de su decisión -declarado nulo el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte el Plan Parcial Sector Sur-11 "Valenoso" carece de soporte legal y, en consecuencia, debe ser declarado nulo sin necesidad de entrar a resolver las cuestiones debatidas en el litigio-, es decir permite conocer la ratio decidendi que ha determinado aquélla; criterio este que constituye el parámetro constitucional del cumplimiento de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, tal y como, entre otras muchas, se declara en la sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 11 de diciembre , de acuerdo con la cual «el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos fundamentales de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En fin la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo, por el contrario examinar el caso concreto para comprobar, si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no ese requisito»; otra cosa es que la recurrente discrepe, como efectivamente lo hace en los motivos del recurso articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; apartado en el que encuentra su cauce adecuado tal discrepancia, que se articula, precisamente, frente a la ratio decidendi que aquí afirma ignorar por imposibilidad de venir en su conocimiento.

El motivo ha de ser, por tanto, inadmitido también por carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la ley de la Jurisdicción .

OCTAVO .- No aprecia, en fin, esta Sala la concurrencia de carencia manifiesta de fundamento en los demás motivos de ambos recursos alegada por la recurrida, cuyo planteamiento y desarrollo justifican su admisión por requerir su examen un análisis que excede de este trámite.

NOVENO .- No obstan a las conclusiones alcanzadas las alegaciones realizadas por las recurrentes en el trámite de audiencia conferido.

Y ello, en lo que a la Junta de Compensación Sur-11 "Valenoso" se refiere, tanto por las razones que acabamos de exponer, como porque la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la admisión y alcance de la diligencia de ordenación aportada con el escrito de conclusiones de esta recurrente es una infracción in procedendo y no in iudicando , como ésta pretende, por lo que su articulación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción determina su carencia manifiesta de fundamento.

Y, en cuanto a las alegaciones formuladas en este trámite por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, porque, en contra de lo aducido por esta recurrente, la vulneración alegada del principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes y la necesidad de observar en la sentencia de instancia lo resuelto en ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento núm. 160/2002, seguido ante la misma Sala a quo , que tuvo por ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2010 , así como la infracción de la doctrina legal y jurisprudencial en materia de cosa juzgada constituyen, como ya se he dicho, una infracción in iudicando , cuyo cauce adecuado es el del apartado d) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , y porque la actora en el motivo quinto se limita a afirmar la falta de motivación de la sentencia recurrida y a la cita de la doctrina jurisprudencial y constitucional en la materia, pero sin precisar las concretas razones de tal falta de motivación, siendo así que la sentencia permite perfectamente conocer su ratio decidendi y las razones de la falta de motivación de la sentencia que la actora aduce en este trámite de alegaciones debieron hacerse constar en el escrito de interposición del recurso, sin que tal defecto pueda ser subsanado en el tramite de audiencia conferido habida cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, y muy especialmente la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampara, exigida por el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , sin que la inobservancia de esta exigencia pueda entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un mero defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Primero

Declarar la inadmisión de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación Sur-11 "Valenoso" contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1106/2007 y declarar la admisión del recurso en cuanto a los restantes motivos.

Segundo.- Declarar la inadmisión de los motivos segundo,tercero y quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte contra la misma sentencia y declarar la admisión del recurso en cuanto a los restantes motivos.

Tercero.- Para su substanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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