STSJ Comunidad de Madrid 73/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2013
Fecha07 Febrero 2013

RSU 0003911/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00073/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0055330 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3911/2012

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: D. Ángel

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 28 de MADRID, DEMANDA 294/2011

J.S.

Sentencia número: 73/2013

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 7 de Febrero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3911/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Guerra García en nombre y representación de D. Ángel, contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil doce, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID, en sus autos número 294/2011, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Ángel, nacido el día NUM000 -51, afiliado a la Seguridad Social en Régimen de General con el número NUM001 con la profesión habitual de operario de limpieza en el último año, fue reconocido por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, quien emitió su Informe Médico de Síntesis con fecha 31-08-10.

SEGUNDO

Previo Dictamen-Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 31-08-10, la Dirección Provincial de INSS dictó Resolución el día 14-09-10 por la que se deniega la solicitud, por no alcanzar, consideradas las lesiones que se objetivan, el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO

Las lesiones objetivadas en dichas resoluciones fueron las siguientes:

ANTIGUAS FRACTURAS DE CODOS, IZDO (1959), Y DCHO (1958) DISMINUCION DE LOS ARCOS DE MOVILIDAD. AFECTACIÓN MOTORA Y SENSITIVA DE AMBOS N. CUBITALES EN CODO, AFECTACIÓN DEL NERVIO CUBITAL DERECHO A NIVEL DE LA MUÑECA, AFECTACIÓN DE AMBOS N. MEDIANOS A NIVEL DEL TÚNEL DEL CARPO Y AFECTACIÓN RADICULAR C5 IZD.GONARTROSIS IZQ. POSIBLE TENDINOPATIA DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES EN AMBOS HOMBROS.

CUARTO

El actor, con la patología objetivada por el Médico evaluador, y ratificada por el Equipo de Valoración de incapacidades, no tiene agotadas las posibilidades terapéuticas, pudiendo valorarse cirugía en hombros, codos para liberación del nervio cubital y carpos por STC. Está limitado para realizar tareas que requieran integridad funcional de miembros superiores.

QUINTO

El actor ha realizado varias solicitudes de reconocimiento de incapacidad permanente, que fueron denegadas en 2002, 2006, 2007 y 2008. La última demanda la formuló el 25-2-09, de la que posteriormente desistió.

SEXTO

El actor venía prestando servicios como encargado de obra, desde hacía varios años. Tras cesar en dicha profesión en junio de 2006, para la empresa CONSTRUCTORA CADARSO XXI S.L., estuvo percibiendo prestación por desempleo desde julio de 2006 hasta febrero de 2009. Posteriormente, prestó servicios como operario de limpieza en URBASER desde el 1-03-09 hasta el 28-02-10, desconociéndose sus funciones en tal profesión.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía previa.

OCTAVO

La base reguladora mensual, propuesta por el INSS asciende a 731,06 euros (cotizaciones de agosto/02 a julio/10).

NOVENO

El actor causó baja en IT en fecha 17-12-10, permaneciendo en tal situación hasta el 27-06-11 en que causa alta con propuesta de invalidez."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintinueve de junio de dos mil doce, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el trabajador, nacido en 1951, el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual, como operario.

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo yal amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la modificación del párrafo 2 del hecho probado tercero para que se deje constancia de que ha sufrido dos intervenciones en los codos, a los efectos de tener o no por agotadas las posibilidades terapéuticas.

El motivo no puede ser admitido por cuanto que los datos que se quieren introducir no tienen relevancia sobre el signo del fallo al no precisar la parte, ni constar tan siquiera en la prueba que invoca, alguna de las cuales ni siquiera se refiere a las propias intervenciones -folio 25 y 28 de 83-, el momento y concreta intervención y menos su resultado especifico por lo que, ante esas imprecisiones se hace innecesaria esa adición

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se propone la revisión del hecho probado cuarto para que se elimine la referencia relativa a que no tiene agotadas las posibilidades...

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