STSJ Comunidad de Madrid 103/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2013
Fecha19 Febrero 2013

RSU 0004225/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00103/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0055647 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4225/2012

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Dª Diana

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 30 de MADRID, DEMANDA 173/2012

J.S.

Sentencia número: 103/2013

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 19 de Febrero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 4225/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Antonio Rodríguez y Rodríguez-Vila en nombre y representación de Dª Diana, contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 30 de MADRID, en sus autos número 173/2012, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Diana nacida el NUM000 /56 con N.A.S.S. Régimen General por su profesión de dependiente joyería de titularidad familiar, solicitó la declaración de incapacidad con fecha 28/8/2011 dando origen al expediente administrativo unido a las presentes actuaciones y que se tiene por íntegramente reproducido, después de permanecer en situación de incapacidad temporal hasta finalizar período de duración de la misma.

SEGUNDO

Se emitió Informe de Síntesis con fecha 27/10/11 (f/32) y sobre la base de previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 11/10/11 (f/33/55) en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17/10/11 (f/16/56) se acordó no reconocer la incapacidad en grado alguno por la contingencia de enfermedad común apreciando las siguientes secuelas residuales, con carácter de crónicas e irreversibles:

RAQUIALGIA DE LARGA EVOLUCIÓN. FIJACIÓN L5-S1 (95) ESPONDIOARTROSIS Y ANTERILISTESIS LUMBAR CON ESTENOSIS DEGENERATIVA L4-L5 EN TTO. UNIDAD DOLOR CON ELECTRODOS EPIDULARES. SINTOMATOLOGIA ANSIOSO-DEPRESIVA.

TERCERO

La parte demandante presenta en la actualidad las secuelas que se indican en la resolución administrativa recurrida, ya que no se han desvirtuado, como resultado de la prueba practicada en juicio, las conclusiones obtenidas en el informe de síntesis y dictamen del equipo de valoración aceptándose expresamente el informe de Síntesis que aprecia limitación para sobrecargas moderadas-intensas del raquis lumbar. Las intervenciones de columna se realizaron entre 1995 y 1997 como consta del expediente y reconoce la perito de la actora.

CUARTO

La profesión habitual de la parte actora y sus funciones son las siguientes: dependiente de joyería, propiedad de su hermana y cuñado y aperturada en 1998 (doc. 4 y 5 demanda e interrogatorio de actora).

QUINTO

La cobertura de la contingencia está asumida por el INSS demandado.

SEXTO

Se solicitan por la parte actora en sus conclusiones la declaración de incapacidad en grado de total con derecho a las prestaciones correspondientes.

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación es de 803,74 euros mensuales, y la fecha de efectos 14/10/11 coincidente con prestaciones desempleo, y con la opción derivada entre ambas, todo ello con acuerdo expreso de partes.

OCTAVO

Se ha interpuesto reclamación previa con el resultado que resulta de la documentación unida a la demanda y del expediente administrativo.

NOVENO

Tiene reconocida incapacidad no contributiva del 41% (folio 8)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecisiete de julio de dos mil doce, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante, nacida en 1956, el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de dependienta en joyería.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión de los hechos probados para se incorpore como secuela una hipoacusia crónica OD, con base en el documento 1 y 11 del ramo de prueba de la demandante.

El motivo debe ser rechazado porque no se advierte error evidente alguno del juzgador de instancia a la hora de fijar el cuadro de dolencias y padecimientos de la demandante sin que el único informe que recoge esa dolencia, reiterada en el informe pericial, venga a poner de manifiesto la repercusión que pudiera tener en una actividad laboral al no constar en modo alguno la clase ni el grado o nivel de afectación y menos si puede ser objeto de tratamiento.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se propone la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se especifiquen las limitaciones que refiere el informe pericial.

Tampoco este motivo puede ser admitido porque, habiendo tomado el órgano judicial de instancia las limitaciones que recoge en el hecho probado tercero, no es posible introducir otro distinto, no solo por no haber impugnado ese dato fáctico, sino porque ante conclusiones contradictorias en ese punto no sería posible atender a la prueba que propone la parte sobre la que ha tomado el juez de lo social, cuando aquélla no se revele de mayor solvencia y, por ende, no se pone de manifiesto ningún error del juzgador al atender a uno y no a otro.

TERCERO

Siguiendo con la revisión de los...

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