STSJ Comunidad de Madrid 101/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2013
Fecha18 Febrero 2013

RSU 0004213/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00101/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0055635 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4213/2012

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Valentín

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA nº 581/2011

C.A.

Sentencia número: 101/2013

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID, a 18 de Febrero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4213/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª María José Sánchez Tierraseca, en nombre y representación de D. Valentín, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID, en sus autos número 581/2011, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Pilar Esteban Zaera, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO . D. Valentín, con fecha de nacimiento NUM000 .1948, consta afiliado a la Seguridad Social, de profesión Policía Municipal.

SEGUNDO

El actor ha sido declarado en Incapacidad Permanente Total para la profesión con base reguladora de 2.670,48, porcentaje 75% y fecha de efectos 18 de noviembre de 2010.

TERCERO

El actor fue examinado por el médico evaluador y padecía las siguientes lesiones:

"HTA. DM tipo 2. Dislipémico. Cardiopatía isquémica(angina). Cateterismo con implante stent Cx distal con lesión severa (85%) junio 09. FEVI conservada. IVC grado 5 de la CEAP. HD L5-S1. Sobrepeso. Colelitiasis múltiple. Litiasis renal izda." (folio 392).

"Secuelas post-flebítica en MII cambios tráficos distales y adenoma moderado" (folio 399) que presentaba en 1998.

Está limitado para tareas de esfuerzos físicos moderados, sometido a stress y bipedestación y deambulación prolongada (folio 392).

CUARTO

El actor, en junio de 1998, fue declarado en Incapacidad Permanente Total para la profesión de Policía Municipal. El actor impugnó la resolución y se estimó la impugnación declarando que las secuelas no eran constitutivas de Incapacidad Permanente Total.

El actor solicitó la Incapacidad Permanente Total y se desestimó por sentencia de 2.2.2005 confirmada por S.T.S.J. de Madrid de 28 de noviembre de 2005 .

QUINTO

Consta expediente administrativo.

SEXTO

Comparecen las partes."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11 de julio de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante, nacido en 1948, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, al estar disconforme con la incapacidad permanente total cualificada, para su profesión como policía municipal, que le ha sido reconocida en vía administrativa. Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por el demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión del hecho probado segundo, para que se corrija un mero error en la base reguladora que se indica debiendo decir 2.660.48 euros, lo que es procedente por ser un simple error mecanográfico que no jurídico, aunque la base reguladora no es concepto propio de los hechos probados.

SEGUNDO

En el mismo motivo quiere modificar el hecho probado tercero para que se amplíe las patologías del demandante con base en los folios que en el propio texto refiere, 392, 400, 410, 411, 413 a 415, 432 a 434.

El motivo no puede ser admitido porque no se evidencia error alguno del juzgador de instancia.

En efecto, en relación con la dolencias que presentaba en 1998 el demandante introduce un texto que viene a ser unas conjeturas o apreciaciones en relación con la situación actual y la de entonces, impropias del relato fáctico.

Por lo que se refiere a lo que recogen los informes médicos sobre el riesgo cardiovascular ninguna relevancia sobre el signo del fallo puede tener al no precisar mayor incidencia que la ya descrita en el propio ordinal.

La artrosis de cadera data de enero de 2012 y por tanto es dolencia nueva que no es posible admitirla, máxime cuando se afirma que está en fase de rehabilitación, lo que excluye el carácter permanente e irreversible de la misma a efectos de una incapacidad permanente.

Por último, en relación con las limitaciones funcionales, se pretenden ampliar con las que indica el informe pericial, sin que éste resulte ser de mayor solvencia que el informe médico de síntesis que ha tomado el juez de instancia a estos efectos, al remitirse al folio 392, con lo cual no es posible sustituir el criterio judicial por el interesado de la parte, al no revelarse error manifiesto alguno en este punto.

TERCERO

En relación con el hecho probado cuarto se pretende introducir lo acontecido en orden a las reclamaciones de invalidez que en 1998 y 2005 que el demandante planteó, así como especificar la actividad desplegada por él desde el año 2004.

Tampoco este motivo debe ser admitido por ser irrelevante para el signo del fallo dado que lo que reclama es una incapacidad permanente absoluta y a tal fin es indiferente la actividad que el demandante tuviera en uno u otro momento si lo que quiere es dejar constancia de que actualmente no puede trabajar, como luego se razonará. Y ello al margen de que el texto que propone es inadecuado por ser en este punto de la actividad actual totalmente predeterminante del fallo.

CUARTO

En el motivo segundo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Según el demandante no puede llevar a cabo tareas sedentarias ni livianas, pretendiendo identificar las que han motivado el reconocimiento de su incapacidad permanente total como actividades de tal carácter para así llevar a la Sala a la convicción de que su nivel de afectación le impide toda actividad profesional.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia, recordando que la redacción a tener en cuenta ha de ser la recogida en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por cuanto la entrada en vigor de la nueva redacción que le dio la Ley 24/1997, de 15 de junio quedó condicionada por la Disposición Transitoria 5 ª bis del Texto Refundido de 1994 a que se dictaran las disposiciones reglamentarias que el nuevo texto preveía - SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02 ) y 28-2-2005 (Rec.- 1591/04 )-, lo que no se ha producido todavía.

Pues bien, lo primero que se advierte es que la parte pretende obtener el grado de incapacidad que postula no de la incidencia que su patología pueda tener sobre la capacidad de trabajo sino con base en un silogismo inadecuado e...

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