STSJ Andalucía 2450/2012, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2450/2012
Fecha17 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚM: 2.507/2005

SENTENCIA NÚM. 2.450 DE 2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Rafael Ruiz Álvarez

D. Jesús Rivera Fernández

Dª. Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecisiete de septiembre de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.507/2005 seguido a instancia de doña Elsa y don Alfredo, que comparecen representados por el procurador don Norberto del Saz Catala, siendo parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 394.634,62 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 26 de febrero de 2008 contra la Resolución de 6 de octubre de 2005 dictada en expediente de justiprecio NUM000 . Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando el acto impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad de 452.742,93 euros o, subsidiariamente, conforme resulte de la prueba pericial practicada, adicionada con el 5% de afección, incrementándose con el interés legal presupuestario.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días comunes a las partes para proponer y treinta días para practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de 6 de octubre de 2005 dictada en expediente de justiprecio NUM000 .

Alega la parte actora en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que los terrenos expropiados para ampliación de aeropuerto, a pesar de estar calificados como suelo rústico no urbanizable, debieron ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por formar parte integrante de suelo destinado a sistemas generales.

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado se opuso a los pedimentos realizados de contrario aludiendo a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley General Tributaria y 25 de la Ley 6/1998 y a que la Jurisprudencia invocada por la recurrente no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, con lo que procede confirmar la valoración hecha por el Jurado.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del fondo del asunto debemos reparar sobre la sucesión de hechos acaecida en el presente caso: Con fecha 29 de enero de 2003 se dicta acta previa a la ocupación, resultando afectada la finca propiedad de la actora, sita en el término municipal de Chauchina (Granada), de referencia catastral Pol. NUM001, parcela NUM002, rústica dedicada a olivar. El expediente de expropiación se abrió con ocasión de la Obra Clave 45-AENA/02 "Expropiación de terrenos necesarios para el Desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Granada" en los términos municipales de Santa Fe y Chauchina (Granada).

En la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de fecha 6 de octubre de 2005 se valoró el terreno expropiado como suelo no urbanizable a razón de 3,60 euros/m 2 y el vuelo a 4,2 euros/m 2, sin tener en cuenta las pretensiones contenidas en la Hoja de Aprecio de la expropiada, que valoraba el terreno objeto de expropiación en 177.241,2 euros.

Con posterioridad a la presentación de la hoja de aprecio, en escrito dirigido al Ministerio de Fomento, Dirección General de Aviación Civil, los propietarios de la finca expropiada solicitan que el justiprecio se calcule valorándose el terreno al menos como suelo urbanizable al hallarse destinado al sistema general aeroportuario, ascendiendo la cantidad solicitada a 452.742,93 euros.

TERCERO

Centrada la cuestión de fondo de este asunto, determinar si la fijación del justiprecio hecha por el Jurado con arreglo a la valoración del suelo como no urbanizable es correcta, hemos de partir de una asentada jurisprudencia en que se apoya la recurrente que otorga, a efectos de valoración, la clasificación de urbanizables a los terrenos clasificados como sistemas. Recientemente, en Sentencia de 6 de junio de 2011, ar 5066, se analiza de forma detallada este tema: "Cabe ante todo comenzar por señalar que la valoración de las fincas expropiadas, como regla general ha de hacerse con arreglo a su clasificación urbanística atendido el instrumento de planeamiento vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio individualizado. Tal doctrina de carácter general no tiene más excepción que la que resulta de la expropiación del suelo para sistemas generales, en las que, con base al principio de efectiva equidistribución de beneficios y cargas, esta Sala ha aceptado que habrá de estarse a la valoración del suelo, en principio no urbanizable, como urbanizable, a no ser que merezca la calificación de urbano, y ello en función de una justa distribución de beneficios y cargas, puesto que no puede sacrificarse al expropiado para la creación de un sistema general, imponiéndole un sacrificio singularizado en beneficio de otros propietarios que se ven beneficiados por la instauración del sistema general.

Así en sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2009 (recurso 3882/2005 ), hemos dicho que dicha doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura...

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