STSJ Andalucía 2132/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012
Número de resolución2132/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2132/12

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1402/12, interpuesto por DON Jose Daniel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 6 de Febrero de 2012 en Autos núm. 828/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Daniel en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Febrero de 2012, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Jose Daniel, mayor de edad, con D.N.I. Núm. NUM000 y afiliado y en alta a la Seguridad Social, con el Núm. NUM001 .

  2. - El actor con fecha 7 de Junio de 2.007, acudió a urgencias del Complejo Hospitalario Torrecárdenas de esta Ciudad por padecer "visión borrosa desde el día anterior, junto con moscas volantes", emitiendo el siguiente informe:

    Antecedentes personales: láser ojos desprendimiento de retina? Tratamiento: varidasa/ 3 veces

    Consulta oftalmólogo de zona en 15 días.

    Con fecha 22 de Junio de 2.007, solicitó cita para el servicio de Oftalmologia, siendo citado para el dia 3 de Julio de 2.007 a las 9,36 horas en el Hospital Provincial Santa Maria Madalena, consulta núm. 31.

    El día 9 de Julio de 2007 se emite Informe el servicio de hematología del Hospital "Torrecardenas, después de realizar distintas analíticas.

    El día 17.10.2007 se emite informe de Alta de Urgencias del Hospital Provincial "Santa María Magdalena". Juicio clínico: Desprendimiento de retina Traccional, tramitando el ingreso para cirugía el día 30 de Octubre siguiente.

    Ingresa conforme estaba programado, en el Hospital de Torrecardenas, para ser intervenido el día 2 de Noviembre de 2.007 de vitrectomía, dado de alta el día 7 del mismo mes, emitiéndose el informe correspondiente. En dicho informe se le indica que deberá acudir a revisar a consulta externa de retina, núm.12. Según cita adjunta Folio 88 de los autos, que se reproduce, no precisando en dicho informe firmado por el Dr. Desiderio, que la cita fuera para después de un mes.

  3. - Dos días después de emitirse el alta medica a que se hace referencia en el hecho anterior, el 9 de Noviembre de 2.007, acudió a la clínica oftalmológica privada "Novovision Almería", donde es reconocido, recomendándole que dadas las características del paciente y su patología, acudir a la clínica especializada IMO (Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona) con carácter urgente.

    El actor sin poner en conocimiento del S.A.S., solicitando un segundo diagnostico, ni ser estudiado y en su caso intervenido en otro centro de la sanidad publica, solicitó cita en el Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona, de carácter privado, acudiendo al mismo el día 13 de Noviembre de 2.007, siéndole realizado un examen ocular básico.

    El día 14 de Noviembre de 2.007, fue intervenido en dicho centro, de desprendimiento de retina del Ojo Derecho, sin precisar el informe dado por la citada clínica, urgencia alguna. Folio 90 de los autos que se reproduce.

    El día 3.12.2007 es intervenido en el mismo Instituto, del Ojo Izquierdo que presentaba desprendimiento de retina total.

    El día 27/12/2007 es nuevamente examinado alcanzando una agudeza visual del OD de 0.2 y en el Oí de 0.125.

    El día 10 de Marzo de 2.008, es nuevamente intervenido del Ojo Derecho en la misma clínica IMO de Barcelona. Folio 91 de los autos que se reproduce.

    El día 31.3.2008 es nuevamente intervenido del Ojo Izquierdo, en el mismo centro IMO de Barcelona.

    Con fecha 4 de Septiembre de 2.008, es nuevamente intervenido en la misma clínica para implante de lente.

    Con fecha 2 de Octubre de 2.008, es nuevamente intervenido en la misma clínica para implante de lente.

    La numerosas intervenciones Quirúrgicas, originaron al actor un gasto de 19.676 #, según facturas que obra a los folios 16 a 24 de los autos, que se dan por reproducidas, cuya cantidad es objeto de reclamación.

  4. - El actor presento solicitud de Reintegro de Gastos, instruyéndose al efecto el expediente núm. 24/09, siendo desestimado por resolución del Secretario General de S.A.S. de fecha 5 de Febrero de 2.010, basando la denegación, en no concurrir las circunstancias excepcionales contempladas en el Art. 4.3º del Real Decreto 1.030/2.006 de 15 de Septiembre por la que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.

  5. - Contra la anterior resolución formuló Reclamación Previa, que le fue desestimada por Resolución de la misma autoridad de fecha 6 de Mayo de 2.010.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jose Daniel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda, absolvía al Ente Público demandado de los gastos médicos que le eran reclamados, se alza el actor en recurso que, en el primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS postula:

A.- En primer lugar se modifique el hecho probado segundo para que, a la vista de los documentos que cita y que enumera en la redacción que propone, conste en él lo siguiente:

"Como fecha de la intervención, la del día 6.11.2007, tal como se desprende del Informe de Alta, folios 86 a 88; y no el día 2.11.2007, que indica la Sentencia 79/12 ".

"Como fecha de siguiente consulta rutinaria, sin prescribir nuevas intervenciones, la del día

3.12.2007, tal como se desprende de Informe de oftalmología, folio 63; y no, que no se precisa que la cita fuera para un mes después ( 27 días)".

B.- Interesa, seguidamente, se modifique el ordinal tercero de los hechos probados que redacta de la siguiente forma:

"Que el actor no necesitaba poner en conocimiento del SAS, su traslado a la clínica IMO, dada la urgencia ( folio 105), de su patología".

"Que no era razonable, ni recomendable, después de las numerosas visitas, cambios de diagnostico, e intervención ( que tuvo que volver a realizarse), que el actor volviera a la sanidad publica, para tratar esta misma patología; ya que se puso en peligro la perdida de funcionalidad de órganos tan vitales, como los ojos (de hecho se perdió casi un 70% de visión), recuperándose algo con las intervenciones requeridas en clínica privada".

c.- También ofrece redacción alternativa al FJ Cuarto y, con independencia de que ello no es factible y si, en concreto, los presupuestos fácticos indebidamente contenidos en el mismo, no ha lugar a éste pedimento.

Pero es que tampoco pueden alcanzar éxito las modificaciones recogidas en sus dos primeros apartados. Y es que, respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto...

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