STSJ Aragón 388/2012, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2012
Fecha06 Noviembre 2012

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00388/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -RECURSO Nº 173/09 B

S E N T E N C I A Nº 388 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

MAGISTRADOS:

D. EMILIO MOLINS GARCIA ATANCE

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a seis de noviembre de dos mil doce.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 173/09 B seguido entre la parte demandante CERAMICAS ARTAJONA SANCHEZ S.L., D. Rodolfo, Dª Crescencia y D. Juan Luis representados por la Procuradora Dª Paloma Maisterra Polo y defendidos por el Letrado D. Juan Miranda Simavilla y la parte demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y tiene por objeto la impugnación de la Resolución de fecha 12 de enero de 2009 dictada en expediente NUM000 por la que se fijaba el justiprecio de las fincas sitas en Fuentes de Ebro (Zaragoza), identificadas con los números NUM001 (Polígono NUM002

, parcela NUM003 ), NUM004 (Polígono NUM002, parcela NUM005 ), NUM006 (Polígono NUM002

, parcela NUM007 ) y NUM008 (Polígono NUM002, parcela NUM009 ), de la relación de bienes y derechos afectados en la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Fomento con motivo de las obras del Proyecto "Variante de Fuentes de Ebro, Carretera N-232 de Vinaroz a Santander. P.K. 208 al 212,5", en el que compareció la mercantil Cerámicas Artajona Sánchez, S.L. solicitando ser indemnizada por la afección al negocio de fábrica de tejas y ladrillos del que es titular.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 2.779.832,24 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 6 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: "que admita este escrito y el documento que se acompaña, así como copia de todo ello; y en su virtud, tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y por devuelto el expediente administrativo; y, previos los demás trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que estimando el presente recurso, se declare no ser conforme con el ordenamiento jurídico la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de fecha 12 de enero de 2009, dictada en el expediente NUM000, y, en consecuencia, la anule y declare los siguientes justiprecios que ha de abonar la Administración expropiante, correspondientes a las fincas nº NUM001, NUM001 NUM010, NUM004, NUM004 NUM010, NUM006 y NUM008 de la propiedad de Don Rodolfo, don Juan Luis y doña Crescencia, asciende a la cantidad de 1.308.259 euros, incluido el premio de afección, y a favor de CERAMICAS ARTAJONA SANCHEZ S.L., como indemnización la cantidad de 1.487.800,80 euros, el cual devengará a favor de los mismos el interés correspondiente."

TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "que, admitiendo este escrito con su copia, se sirva tener por contestada la demanda y, previos los trámites legales de rigor, dictar en su día Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto."

CUARTO

Por Providencia de fecha 26 de mayo de 2009 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el periodo legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 24 de octubre de 2012 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA fijándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 12 de enero de 2009, recaída en el expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de las fincas de los recurrentes, sitas en el término municipal de Fuentes de Ebro (Zaragoza), identificadas con los números NUM001 (Polígono NUM002, parcela NUM003 ), NUM004 (Polígono NUM002, parcela NUM005 ), NUM006 (Polígono NUM002, parcela NUM007 ) y NUM008 (Polígono NUM002, parcela NUM009 ), de la relación de bienes y derechos afectados en la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Fomento, con motivo de las obras del Proyecto "Variante de Fuentes de Ebro, Carretera N-232 de Vinaroz a Santander. P.K. 208 al 212,5", en el que compareció la mercantil Cerámicas Artajona Sánchez, S.L. solicitando ser indemnizada por la afección al negocio de fábrica de tejas y ladrillos del que es titular.

SEGUNDO

La parte recurrente, después de relatar las vicisitudes del procedimiento, pone de manifiesto que: 1º) la finca objeto de expropiación ni es de uso agrícola, ni puede calificarse como de naturaleza rústica, ya que se halla contigua a la fábrica, formando una unidad, siendo su uso industrial desde hace más de 40 años, habiéndose calificado en el avance del Planeamiento municipal de Fuentes de Ebro como suelo industrial consolidado, y 2º) que la correcta valoración de los perjuicios sufridos por Cerámicas Artajona Sánchez, S.L. se contiene en el informe aportado de Provodit Ingeniería, S.A., donde se documenta el perjuicio que se causa a la mercantil, la afección que supone la privación de dicho terreno y las soluciones y su coste para evitar el cierre de la fábrica, siendo la única solución construir una nueva plaza junto a la fábrica, en la cual se ubicarán tanto los acopios y mezclas de arcillas como los ladrillo acabados, siendo la cantidad reclamada en concepto de justiprecio, única y exclusivamente la necesaria para poder proseguir la actividad productiva.

TERCERO

Discrepando, conforme se ha expuesto, la parte recurrente de la valoración efectuada por el Jurado, resulta preciso comenzar recordando que una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional - en dicho sentido, cabe citar las sentencias de 18 de enero y 23 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 16 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005 -. Presunción, sin embargo, que como acabamos de indicar no es una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, por lo que admite prueba en contra, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente -como señala la reciente sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009, "tratándose de una presunción iuris tantum no se excluye la operatividad de otros medios probatorios a efectos de desvirtuarla"-. Y para desvirtuar dicha presunción de veracidad una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986, 17 mayo 1989, 16 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995 ), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en relación con todo el conjunto de la prueba practicada. Si bien, resulta indudable que la presunción de acierto de la decisión del Jurado también puede desvirtuarse, como se ala la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009, "como tal presunción, por otras pruebas distintas de la pericial que acrediten con plena certeza que es otra la realidad de la situación" -como señala la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2004, para la resolución de lo controversia "en esta materia es imprescindible analizar los informes periciales y las pruebas practicadas tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, de manera que sólo cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base...

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