STSJ Andalucía 2748/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2748/2012
Fecha29 Noviembre 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2748/12

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2109/12, interpuesto por DOÑA Marta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 14 de Mayo de 2012 en Autos núm. 1309/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Marta en reclamación sobre DESPIDO contra GRUPO GARCANGELO S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Mayo de 2012, por la que estimando parcialmente la demanda formulada por la Letrada Dª. Isabel piedad reina Soler, en nombre y representación de Dª. Marta, frente a la empresa GRUPO GARCANGELO, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora, así como extinguido el contrato de trabajo que unía a los litigantes, y debo condenar y condeno a la demandada a abonarle la cantidad de 284,19# en concepto de indemnización, y sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre los salarios de tramitación.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- La actora Dª. Marta, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos y D.N.I. núm. NUM000, trabajó para la empresa demandada, con la categoría laboral de camarera y percibiendo un salario de 1.152,53 # mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  1. - La actora inició su prestación de servicios con la empresa demandada el día 3 de Agosto de 2.011, a virtud de contrato de trabajo verbal, sin que por la misma se cursara su alta en la Seguridad Social

    La demandante llevada por el miedo de sufrir un accidente de trabajo sin estar dada de alta en S.S., con fecha 23 de Agosto de 2.011, formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, aportando como prueba de la prestación de sus servicios, distintos documento, tales como fotos y un escrito, en el que se detallaba su situación y solicitaba una inspección en el centro de trabajo, convenida con la misma a los efectos de pillarla "in fraganti".

  2. - La Inspección de trabajo a instancia de la actora, se personó el día 29 de Agosto de 2.011, en la persona de un subinspector, en el momento en el que en el centro de trabajo, solo se encontraba la actora, tomándole la filiación a la misma. Por la falta de afiliación la Inspección de Trabajo, levantó acta imponiendo a la empresa la sanción correspondiente.

    Posteriormente a este hecho cuando llegó el empresario la actora le comunicó que había estado la inspección de trabajo, y que le había tomado sus datos personales, este se asesoró por un abogado, pretendiendo que la trabajadora firmara un contrato de trabajo a tiempo parcial y cursando su alta en la Seguridad Social, a lo que se negó la demandante, sin informar a la empresa que la inspección había comparecido a virtud de denuncia formulada por la misma. Ante la negativa de la actora a suscribir el contrato, fue despedida en forma verbal, dejando de asistir al trabajo desde aquella fecha..

    Contra el despido verbal formuló con fecha 1 de septiembre de 2.011, papeleta de conciliación haciendo constar que en el hecho sexto de dicha papeleta, "que no estando de acuerdo con el despido practicado, vengo a oponerme al mismo por considerarlo improcedente". En la demanda de conciliación la actora no hacia constar que la empresa con anterioridad a producir el despido verbal, tuviera conocimiento, por no habérselo dicho la misma, que la Inspección de Trabajo, había visitado la empresa a virtud de denuncia formulada por la propia trabajadora.

    Celebrado el actor de conciliación el día 13 de Septiembre de 2.011, este terminó sin avenencia, a negarse la trabajadora y la persona que le acompañaba como hombre bueno D. Bernabe, a llegar un acuerdo si no era indemnizada en la suma de 6.000#.

  3. - La empresa en esa misma fecha remitió a la actora un Burofax que fue recibido por la misma el día 14 de septiembre siguiente subsanando el despido verbal, con el siguiente texto literal:

    "Muy Sra. Mía:

    Por la presente pongo en su conocimiento por medio de la presente la intención de mi mandante (GRUPO CARCANGELO, S.L), de conformidad con el derecho que le ampara según lo establecido en el arto 55.2 del ET, a subsanar las deficiencias existentes en el despido realizado en fecha de 29 de agosto de 2.011, procediendo, dentro de los 20 días siguientes, a poner en su conocimiento NUEVO DESPIDO, RECONOCIENDO LA IMPROCEDENCIA DEL MISMO, CON FECHA DE EFECTOS DESDE EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.011, extinguiendo a tal efecto la relación laboral que con Vd. mantiene desde fecha de 3 de agosto de 2.011 con fecha de efectos de 14 de septiembre de 2.011, poniendo por ello, y a tal efecto, a su disposición las siguientes cantidades, las cuales serán consignadas en el Juzgado de lo Social, en el plazo de 48 horas a contar desde este despido, que por turno de reparto corresponda para su disposición, siendo las mismas susceptibles de aumento si el cálculo hubiera sido erróneo:

    SALARIOS DESDE 3 DE AGOSTO DE 2.011 A 29 DE AGOSTO DE

    2.011: 1.019.48 EUROS

    SALARIOS DESDE 30 DE AGOSTO DE 2.011 A 14 DE SEPTIEMBRE

    DE 2.011: 582,56 EUROS.

    VACACIONES: 116,52 EUROS

    INDEMNIZACION A 45 DIAS POR AÑO: 200,24 EUROS

    TOTAL 1.918,50 EUROS. Sin otro particular." 4º.- La empresa con fecha 14 de Septiembre de 2.011, reconoció la improcedencia del despido de la trabajadora y consignó en el Juzgado de lo Social Núm. 2 de esta Ciudad la indemnización de 200,24 #, a disposición de la misma, así como los salarios de tramitación hasta la conciliación en el Cemac, de 1.662,04 #..

  4. - La actora ante el nuevo despido realizado por la demandada, desistió del despido anterior producido en forma verbal, y redacta una demanda de conciliación presentada ante el Cemac el día 23 de Septiembre cuando habían pasado 7 días hábiles celebrándose el día 11 de octubre de 2.011, Solicitando la designación de letrado de oficio, el día 19 de Octubre, trascurriendo 4 días hábiles, siendo notificada la designación de Abogado el día 25 de Noviembre de 2.011, formulando la presente demanda el día 30 de Noviembre siguiente pasando 2 días, lo que hace un total de 13 días desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda.

  5. - La actora formula la segunda demanda de conciliación a que se hace referencia en el hecho anterior, haciendo un detallado estudio de los acontecimientos producidos en la corta relación de trabajo mantenida con la demandada, modificando lo solicitado en la papeleta de conciliación anterior, en el sentido de suplicar la declaración de nulidad de despido, en base al principio de indemnidad, y acumulando indebidamente distintas acciones tales como el reconocimiento de categoría laboral, declaración de relación laboral indefinida a jornada completa de jefa de sala el abono de las horas extraordinarias, la nocturnidad 3 pagas extras, el abono del plús de Transporte. La ropa de trabajo, los días festivos trabajados, los días libres no disfrutados, una indemnización por Incapacidad temporal y una indemnización por daños morales, a razón de 29,75 # diarios. La papeleta de conciliación consta de 12 folios numerados del 96 a 108 de los autos, que se reproduce, que evidencian que los mismos no han sido redactados por un profesional del derecho, ante el numero de acciones acumuladas al despido. Si bien la demanda, en esta ocasión obviamente redactada por la profesional que la suscribe, haciéndolo cumpliendo los requisitos del Art. 80 en relación con el Art. 100 de la Ley de Procedimiento Laboral en vigor a la fecha de producirse el despido, limitando al acción a solicitar la nulidad o...

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