SAP Barcelona 712/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2012
Número de resolución712/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1029/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)

VERBAL DEL AUTOMÓVIL L.O.3/89 Nº 2072/2010

S E N T E N C I A núm.712/2012

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal del automóvil L.O.3/89, número 2072/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de LÍNEA COCHE, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra MAPFRE S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de LÍNEA COCHE, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 25 de febrero de 2011, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

Que debo DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Línea Coche, S.L. absolviendo a la demandada Mapfre de todos los petimentos que se le realizaban de contrario.

Las costas causadas serán a cargo de la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de LÍNEA COCHE, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintitres de noviembre de dos mil doce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LÍNEA COCHE, S.L presentó demanda frente a MAPFRE S.A. solicitando la condena al pago de la cantidad de 749,36 euros, más los intereses legales, con expresa imposición de costas. La demandada se opuso alegando prescripción de la acción y falta de legitimación activa, inexistencia de cesión de crédito, contrato con causa simulada, así como motivos de fondo relativos a la mecánica causal del accidente tal y como se alega por la actora, no acreditación de necesidad y pluspetición de manera subsidiaria, respecto del tiempo de estancia en el taller, la inclusión del IVA, y el precio de alquiler excesivo.

La sentencia de instancia estima la prescripción alegada, razonando:

"En materia de responsabilidad aquiliana ( artículos 1902 y siguientes del Código Civil ) y que es la que ejercita la actora en el presente supuesto, el tiempo de prescripción de la acción es de un año ( artículo

1.968-2 del Código Civil ) desde que lo supo el agraviado, por lo que, como el accidente ocurrió en fecha de 16 de septiembre de 2007, se plantea el problema de si la acción de la actora se encuentra prescrita habiendo la misma interpuesto su demanda en fecha 7 de octubre de 2010. En fecha 30 de abril de 2008 se produce una reclamación extracontractual (documentos 12 y 13 aportados junto con el escrito de demanda) que interrumpiría dicho plazo de un año pero tardando casi dos años y medio, desde entonces, la actora en interponer su demanda siendo evidente que dicha reclamación extrajudicial producía efectos interruptivos frente a la acción dirigida contra la aseguradora pero siendo también evidente que tras esta única reclamación la actora adoptó una actitud pasiva durante los dos años y medio que tardó en interponer su demanda frente a la aseguradora Mapfre.

Por su parte, el art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, establece que la acción de repetición prescribe en el plazo de un año desde que se haya procedido al resarcimiento, no pudiendo dicho precepto desvincularse de la reglas generales que en materia de prescripción establece el Código Civil, y en este sentido el art. 1973 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la prescripción se interrumpe por cualquier reclamación judicial o extrajudicial siendo, por tanto, que producido el resarcimiento al presunto perjudicado por el siniestro, Sr. Sixto en fecha 19 de octubre de 2007 e interrumpida la prescripción mediante reclamación extrajudicial una primera vez en fecha 30 de abril de 2008, el plazo de prescripción de la acción en el momento de interposición de la demanda, siete de octubre de 2010 estaba sobradamente cumplido debiendo estimarse, en consecuencia, el primero de los motivos de oposición esgrimidos por la demandada y, por ende, desestimar la demanda interpuesta por la parte actora."

SEGUNDO

La representación de LÍNEA COCHE, S.L recoge en su recurso múltiples sentencias que consideran que el plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual en Catalunya ha de ser de tres años conforme al art. 121-21 CCC. Y reitera su argumentación respecto a los motivos de oposición a la demanda.

TERCERO

Existe una polémica doctrinal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña en los supuestos de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, que se agudiza cuando son demandados tanto el conductor y/o propietario del vehículo contrario, como su compañía aseguradora, porque en el primer caso y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 121.21 del CCC, el plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual es de tres años, mientras que en el segundo caso, el plazo previsto en el art. 7 L.R.C.S.C.V.M . es el de un año, planteándose la cuestión de si pueden regir dos plazos de prescripción diferentes tratándose de hechos y acciones derivadas de un mismo accidente de tráfico.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3, de 14 de Febrero del 2012, efectúa un cumplido resumen de las posiciones que se vienen manteniendo:

  1. ) Una primera tesis considera que siendo objeto del pleito la acción directa del perjudicado contra la aseguradora, prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y en el artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con el ejercicio de la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes, dispone el artículo 6, párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y en el mismo sentido, en la actualidad, el artículo 7, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que la acción prescribe por el transcurso de un año. Y no es aplicable la norma del artículo 121.21,d) del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, por cuanto la norma referida se refiere a la prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual, que es la única que puede ser regulada por el Código Civil de Cataluña, en uso de la reserva de competencia en materia civil del artículo 149,1, de la Constitución . Por el contrario, la acción directa contra la aseguradora es materia mercantil, que es competencia exclusiva del Estado, según el artículo 149,1, de la Constitución, y así se declara en la Disposición Final Primera ,2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, según la cual es competencia exclusiva del Estado la materia regulada en la Disposición Adicional Octava . Y en el mismo sentido, en la actualidad, se pronuncia la Disposición Final Primera del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según la cual el texto refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149,1, de la Constitución . Por lo tanto, la acción directa que es objeto del pleito se encuentra sometida al plazo de prescripción de un año del artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción de la Disposición...

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