SAP Barcelona 100/2013, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012
Número de resolución100/2013

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.275/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 466/2010

JUZGADO PENAL NÚM. 7 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

En la Ciudad de Barcelona, a 20 de diciembre de 2012

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por robo con fuerza, contra Obdulio y Salvador ; que pende ante esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual en nombre y representación de Obdulio y por la Procuradora D. Pilar Gómez Bare en nombre y representación de Salvador contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 2 de marzo de 2012. Es parte apelada el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Salvador y Obdulio como autores responsables cada uno de ellos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 240 en relación con los arts. 15.1, 16 y 62 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, a sustituir por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por un periodo de 5 años, así como al pago de las costas procesales causadas; asimismo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Luis Enrique en la suma de 38,40 euros por los perjuicios ocasionados junto con los intereses legales del art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

El presente rollo de apelación, tuvo entrada en esta sección con fecha 18 de octubre de 2012 y en fecha 24 de octubre de 2012 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 13 de diciembre de 2012, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:

Probado y así se declara que Salvador y Obdulio, mayores de edad y en situación administrativa irregular, al carecer de autorización administrativa para residir en territorio nacional, previo concierto y con ánimo de obtener un ilícito patrimonial sobre las 2,15 y 2,20 horas del día 14 de marzo de 2009, violentaron la cerradura de la persiana metálica de la puerta del establecimiento-bar "Can Marc" sito en la calle Olivera de Sistrells nº106 de la localidad de Badalona de Luis Enrique, subiendo la persiana, introduciéndose en su interior tras arrastrarse al haber una de las ventanas de la puerta abierta; que al saltar el sistema de alarma salieron al exterior y al darles el alto policial los agentes de Mossos d'Esquadra emprendieron la huida, siendo finalmente detenidos; como consecuencia de ello se produjeron unos daños que peritados ascienden a la suma de 340 euros por lo que parcialmente fue indemnizado el propietario por su compañía aseguradora, salvo el valor de la cerradura que asciende a 38,40 euros, que reclama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado Obdulio interesa la revocación de la sentencia por otra que lo absuelva del delito de robo con fuerza intentado de los artículos 237, 238-2 y 240, 16 y 62 por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia. Subsidiariamente interesa la imposición de la pena mínima con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El recurso se fundamenta en las alegaciones siguientes:

- Infracción de precepto legal y constitucional.

- Vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Error en la apreciación de las pruebas.

Alega que no queda probado la autoría del recurrente. No queda demostrado que este acusado forzara la persiana del bar o que se encontrara en el bar en el momento del forzamiento. Además a este acusado se le detiene horas más tarde cuando dormía en la calle.

Además ambos acusados refieren que no se conocen.

El recurso de apelación que formula la representación del acusado Don Salvador interesa la revocación de la sentencia por otra que lo absuelva del delito de robo con fuerza intentado de los artículos 237, 238-2 y 240, 16 y 62 por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia. Subsidiariamente interesa la imposición de la pena mínima con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El recurso se fundamenta en las alegaciones siguientes:

  1. Error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237, 238-2 y 240 del CP en detrimento de la adecuada aplicación del artículo 623.1 del CP . La sentencia recurrida sostiene la existencia de forzamiento de la persiana metálica del local donde se perpetraron los hechos con base en el acta de comprobación de daños obrante al folio 35. Lo que no resulta de lo expuesto en la referida acta.

  2. Infracción de ley por incorrecta aplicación del artículo 62 del CP al no tratarse de una tentativa acabada sino inacabada.

  3. Infracción de Ley por indebida no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo

21.6 del CP . Alega que se dicto Auto de apertura del juicio oral en agosto de 2009, presentando escrito de conclusiones la defensa en diciembre de 2009, resultando señalada la vista en febrero de 2012.

SEGUNDO

El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado Obdulio se desestima en la pretensión absolutoria que plantea.

Oída y vista la grabación del juicio, existe, tal como indica la juzgadora de la inmediación en la sentencia que dicta, prueba de su autoría practicada en el juicio que ha consistido en las testifical del Mosso d'Esquadra NUM000 que lo ve salir del interior del bar, arrastrándose, una vez se personan con su compañera NUM001 de forma inmediata en el establecimiento tras sonar la alarma y este agente lo persigue y posteriormente lo reconoce como uno de los dos autores ante el agente de la Guardia urbana NUM002, que lo detiene corriendo a 100 metros del bar, avisado por la agente NUM002 agente NUM002 que asi lo manifiesta en el juicio.

Se descarta que los autores del forzamiento de la persiana fueran distintos de estos acusados, puesto que la presencia de los Mossos indicados fue inmediata a sonara la alarma y al forzamiento como se desprende de la manifestación del agente NUM000 en el juicio y de la del propietario que narra que no dio tiempo a que sustrajeran nada del establecimiento aunque todo se encontraba revuelto

TERCERO

El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado Salvador se desestima en pretensión absolutoria por delito que plantea.

El acusado forzó la persiana metálica violentándola, así lo manifiesta literalmente el acta de comprobación de daños firmada por el funcionario NUM000 que lo reiteró categóricamente en el juicio, así como lo afirmó el propietario del establecimiento en dicho acto.

La pena reducida en un grado de los dos que autoriza el artículo 62 del CP es ajustada a los parámetros que establece el precepto que son dos, cumulativos, el grado de ejecución alcanzado que desde luego en el caso es de tentativa inacabada y a la peligrosidad inherente al intento que el caso fue de gran intensidad pues el robo no se consumó porque saltó la alarma del establecimiento.

Concurre la atenuante de dilaciones indebidas para ambos acusados como simple.

La sentencia se revoca en este pronunciamiento.

Pues una demora en proveer esta causa penal sin complejidad de ninguna clase, desde septiembre de 2010 a febrero de 2012 (1 año y cinco meses) implica una dilación indebida y extraordinaria, como es de ver que desde el auto de admisión de pruebas a su efectivo señalamiento transcurrió un mes.

Y en consecuencia reducimos para ambos...

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