STSJ Comunidad de Madrid 47/2013, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2013
Fecha10 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0103475

Procedimiento Ordinario 530/2008

Demandante: AUTOPISTA-MADRID SUR

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

COGEIN SL

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE LAS ALAS-PUMARIÑO

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena y Morillo Velarde

SENTENCIA Nº 47/2013

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. Ángel Suárez Bárcena y Morillo Velarde

D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a diez de enero de dos mil trece.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo núm. 530/2008, y acumulado núm. 626/08 interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de la Alas-Pumariño en nombre y representación de la mercantil "COGEIN, S.L.", y por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación de la beneficiaria de la expropiación, la mercantil "Autopista Madrid-Sur Concesionaria Española, S.A." ; contra elAcuerdode10 de abril de 2008 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, (confirmado en reposición por el de 5 de junio de 2008 del mismo organismo) por el que se fijó el justiprecio de la finca nº VA-S-144 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo: M-409 (N-II). Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de Madrid (Vallecas) en la cantidad de 142.791,39 #.

Ha sido parte demandada la Administración General de Estado, representada y defendida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 7 de noviembre de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena y Morillo Velarde

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 5 de junio de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 10 de abril de 2008, por la que se determina el justiprecio de la finca nº VA-S-144 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo: M-409 (N-II). Clave: 98-M-9005.C", con una superficie de 1.290 m2 en el término municipal de Madrid (Vallecas).

La finca se encuentra clasificada, conforme al acto impugnado, como suelo urbanizable programado, incluida en el ámbito de la UZP 3.01, Desarrollo Este-Valdecarros, Distrito de Vallecas, dentro del anillo interior de la M-50, según resulta de lo aportado a autos.

El acta previa de ocupación se realizó en fecha 19.12.01 y el acta de ocupación en fecha 30 de enero de 2002, donde figura como superficie a expropiar 1.290 m2 de Suelo Urbanizable. La expropiada presenta su hoja de aprecio, el 15 de julio de 2005 a la que se adjunta el Informe Pericial emitido por el Arquitecto D. Abelardo, que obtiene un valor del suelo de 335,54 #/m2 utilizando el método basado en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid aprobado por el Ayuntamiento de Madrid en 1997 y vigente en esa fecha.

La valoración que efectúa el JEF se realiza por el método residual dinámico simplificado (OM 5.7.00), por capitalización de la diferencia entre los ingresos producidos por la venta de las parcelas y los gastos necesarios para la transformación en suelo urbanizado en base al informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que tras aplicar los coeficientes correspondientes, obtiene dicho valor del suelo en la zona: 105,42 #/m2, partiendo de un valor en venta de suelo urbanizado en la zona de 220,80 #/m2.

Impugnan el acto citado tanto la parte expropiada que frente a los 105,42 #/m2 que constan en los actos recurridos, solicita que el justiprecio sea de 335,54 #/m2, como la empresa beneficiaria quien solicita que el justiprecio sea de 21,04 #/m2.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, con fecha 5 de junio de 2008 dicta Resolución por la que confirma un justiprecio de 142.791,39 #, empleando para la valoración el método residual dinámico simplificado (OM 5.7.00), por capitalización de la diferencia entre los ingresos producidos por la venta de las parcelas y los gastos necesarios para la transformación en suelo urbanizado en base al informe del Vocal Arquitecto de Hacienda del mismo, obteniendo un precio de suelo por metro cuadrado de 105,42 #/m2.

SEGUNDO

La parte expropiada en su demanda ratifica íntegramente su Hoja de Aprecio, a la que se adjunta el Informe Pericial emitido por el Arquitecto D. Abelardo, que obtiene un valor del suelo de 335,54 # m2 que multiplicados por los 1.290 m2 expropiados da un resultado de 432.846,60 # que se deberá incrementar con el 5% de premio de afección y a la cantidad resultante se le sumarán los intereses a que hacen referencia los art. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . Se opone a la valoración de la Administración expropiarte en base a que, según el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, esta finca está ubicada en el ámbito 3.01 "Valdecarros", siendo su calificación la de suelo urbanizable, destacando que el momento de inicio del expediente de justiprecio, es el de la fecha en la cual se solicita al expropiado su Hoja de Aprecio, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2002, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa . Impugna la valoración obtenida y que fijó el Jurado en 105,42 #/m2 basándose en que, aplicando el valor medio de las Resoluciones del propio Jurado en los expedientes 600/04 y 599/04 que se refieren a valoraciones del año 2003, se obtiene un valor medio de 116,53 #/m2 y que las citadas Resoluciones se dictan para fincas que se encuentran en el Término Municipal de Madrid en polígonos de expropiación colindantes y dentro de los ámbitos por los que discurre la M-50. Aduce que el planeamiento que regula el procedimiento de esta finca expropiada se obtiene del informe pericial calculado por el arquitecto D. Abelardo, con fecha 14 de julio de 2005, que a su vez se ha basado en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid vigente en esa fecha, aprobado por el Ayuntamiento de Madrid en 1997, que califica la finca expropiada, ubicada en el ámbito 3.01 "Valdecarros" como suelo urbanizable. En el suplico de su demanda, solicita sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo impugnado y fije el justiprecio de esta finca en 454.488,93 #, incluido el 5% de premio de afección, además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la ley de expropiación forzosa .

La recurrente beneficiaria alega en su demanda que la Resolución del Jurado debe reputarse nula a la luz de los efectos de la STS de 3 de julio de 2007 que confirma la nulidad de la clasificación del suelo como urbanizable programado, debiendo entenderse igualmente nula la hoja de aprecio presentada por la recurrente con base en el PGOU de 1997, por lo que deben retrotraerse las actuaciones al momento en el que las partes elaboraron las correspondientes hojas de aprecio a fin de establecer el valor del suelo de acuerdo con su verdadera clasificación urbanística. En caso de no ser atendida la anterior argumentación, señala que el valor obtenido por el Jurado no es el valor procedente a efectos expropiatorios, resultando aplicables los artículos 23, 27 (éste en su nueva redacción dada por la Ley 10/2003 ) y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . El momento al que se debe referir la valoración es el día 19 de noviembre de 2002 y no como erróneamente efectúa el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al referirse al año 2003. A lo que viene a añadir que resulta improcedente aplicar el método residual dinámico, el cual es subsidiario, y sólo se debe utilizar previa justificación de la pérdida de vigencia o inaplicabilidad de la Ponencia de Valores Catastrales. Asimismo señala los errores en la valoración en los que entiende que ha incurrido el Jurado, de acuerdo con el informe adjuntado a su recurso de reposición contra la Resolución del Jurado y que la determinación del valor urbanístico asumido por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial, sosteniendo el valor de 21,04 #/m2 precio unitario de su hoja de aprecio, y a efectos dialécticos, que el correcto es el que debe atender a los cálculos que incorpora en su demanda, conforme a los cuales, el precio unitario debe ser de 36,78 #/m 2 . Finalmente añade la beneficiaria que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado...

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