STSJ Comunidad de Madrid 26/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2013
Número de resolución26/2013

RSU 0001919/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00026/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 26

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 26/2013

En el recurso de suplicación nº 1919/2012, interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A representado por la Letrada Dª. Yasmina Canalejo Aglio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 15 de los de Madrid, en autos núm. 1604/2010, siendo recurrido D. Teodoro, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Teodoro contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, en reclamación por cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha catorce de noviembre de dos mil once, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salario que figuran en la demanda y que en aras a este juicio no han sido cuestionados.

SEGUNDO

El actor ha efectuado las horas extraordinarias que se refleja en la demanda, en el año 2009. No se cuestiona la realización de dichas horas.

TERCERO

El demandante reclama la diferencia establecida en el anexo unido a la prueba documental.

CUARTO

La empresa ha abonado las cuantías que se fijan en el cuadrante aportado (doc. 1 actor). En el cálculo que efectúa la empresa distingue varios supuestos de precio/hora, según los conceptos que incluye, conforme al listado y detalle de los cuadros adjuntos en la prueba.

QUINTO

No existe disconformidad en las cuantías y conceptos, ni en las horas realizadas, sino en los que hay que incluir para efectuar el cálculo de la hora ordinaria.

SEXTO

La relación laboral de las partes se rige por el convenio Colectivo del sector de empresas de seguridad (2005 a 2008).

SEPTIMO

Por ST del TS de 21.2.17 en conflicto colectivo se dispuso la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42, apartado) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

Por la Asociación Profesional de Empresa de Seguridad se planteó el 7-6-07 nuevo conflicto colectivo ante la A.N. para solicitar que se declare que el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar aquellos conceptos que vienen a compensar un modo de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas. El TS en sentencia de 10-11-09 aprecia cosa juzgada por la dictada el 21-2-07 y anuló la pronunciada por la A.N el 21-1-08. Se ha presentado otro conflicto colectivo par las asociaciones patronales de empresas de seguridad por el que se pretende que se acepte la inaplicación de los conceptos económicos por haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo del 31-12-04. La A.N. apreció inadecuación de procedimiento. Dicha sentencia se revoca por ST del TS de 9-12-09 . La A.N. dicta sentencia el 5-3-10 que desestima la demanda, la cual ha sido confirmada por el TS (30-5-11).

OCTAVO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Teodoro contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 4.658,80 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovido el presente procedimiento por el actor, contra la empresa Securitas Seguridad España SA e interesándose en la demanda, la condena de la misma al abono de la cantidad de 4.658,80 euros, junto con el 10% de recargo por mora, tal petición fue acogida en instancia, entendiendo que del valor de la hora, sólo deben excluirse los pluses de transporte y vestuario, incluyéndose todo el resto de pluses, tanto el de nocturnidad, festividad y fines de semana como el de radioscopia y puesto de trabajo.

Tal pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la empresa, a través de un motivo único por el cauce prevenido en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, en el que se denuncia la infracción del artículo 69 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con los artículos 26 y 35 del ET, argumentándose, en esencia, que los complementos reclamados son conceptos complementarios al salario sin que, con carácter general, se consoliden salvo pacto expreso en contrario, siendo normalmente variables en su importe y periodicidad y en su aplicabilidad, porque dependen de que concurran en el trabajador, las específicas condiciones que generan su devengo.

El recurso de suplicación, no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Esta Sala dictó Sentencia en fecha 16 de septiembre de 2011 (RS nº 5894/2010 ) deliberada y votada en Pleno, tras convocarse una Sala General para dilucidar la cuestión que aquí se debate, que no es otra que determinar el precio unitario de la hora ordinaria de trabajo en el sector de las empresas de seguridad como forma de calcular el valor de las de carácter extraordinario, después de constatar la existencia de dos criterios distintos en esta Sala, por una parte la sentencia de la Sección Primera de fecha 22 de septiembre de 2008 (recurso nº 2.083/08) y la de la Sección Sexta de28 de febrero de 2011 (recurso nº

4.971/10).

En nuestra Sentencia de 16 de septiembre de 2011 (RS nº5894/2010 ), nos decantamos por aplicar la tesis mantenida en ésta última, pero esta solución no ha sido acogida por el Tribunal Supremo, quien conociendo sobre asuntos idénticos en Sentencias de fechas 7 de febrero de 2012, RCUD número 2395/2011, 1 de marzo de 2012, RCUD 4478/2010, 18 de abril de 2012 (RCUD 2418/2011 ) y 3 de abril de 2012 (RCUD 3222/2011 ).

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012, Rec. 117/2012, declara con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012, Recurso número 2395/2011, a la que acabamos de referirnos que "... Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede realizar un breve examen de las vicisitudes sufridas por el artículo 42.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008. Dicho precepto establecía el valor de la hora extraordinaria en el cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 21 del Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de convenio o fuera de convenio.

La sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2007 (LA LEY 11324/2007), recurso 33/2006, interpuesto por "Alternativa Sindical de trabajadores de empresas de seguridad privada y de servicios afines" y por el "Sindicat independent professional de vigilancia i serveis de Catalunya", declaró la nulidad del apartado 1a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de la empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad y del apartado b) de dicho precepto, únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y del punto 2 del artículo 42 del convenio que fija un valor de la hora ordinaria, a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. La sentencia fundamenta la declaración de nulidad parcial del precepto en el siguiente razonamiento: "La especificación, que hace el artículo 35.1 ET (LA LEY 1270/1995) de que "el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria", por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera dispuesto, como acaeció en su día, en otros preceptos hay modificaciones; así, p.ej. el artículo 25 ET (LA LEY 1270/1995), disponía, en su redacción originaria, respecto a los incrementos económicos por antigüedad que los mismos "se calcularían sobre el salario base" e igual referencia contenía el artículo 3.4.b ) que al regular la retribución por nocturnidad disponía que "tendrán la retribución específica incrementada como mínimo en un 25 por 100 sobre el salario...

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