STSJ Comunidad de Madrid 105/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2013
Fecha06 Febrero 2013

RSU 0004179/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00105/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0055601, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004179 /2012-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Nuria

Recurrido/s: QUALYTEL ANDALUCIA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0001292 /2011

Sentencia número:105

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a seis de Febrero de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0004179/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EUGENIO JESUS GARCIA VALENCIANO, en nombre y representación de Nuria, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 028 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001292/2011, seguidos a instancia de Nuria frente a QUALYTEL ANDALUCIA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CESAR GARCIA DE VICUÑA GARCIA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª Nuria frente a QUALYTEL ANDALUCÍA SA, y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, Dª Nuria ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada QUALITEL ANDALUCIA SA, desde el 11-01-10 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, con una categoría profesional de Teleoperadora Especialista y percibiendo un salario bruto mensual de 1137,90 euros (37,93 euros diarios) incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado cuyo objeto era, según determinaba la Cláusula Adicional Primera del mismo: "Servicio de información de los distintos productos de Filiassur- Plataforma de Madrid". En dicho contrato se le informaba que la empresa principal con la que se había concertado el contrato de servicios que justificaba el citado contrato laboral era CIRCULO DE LECTORES S.A.

En fecha 10-03-10 las partes suscriben una novación contractual a partir de dicha fecha, en cuya virtud la cláusula adicional Primera del contrato pasaba a ser la siguiente:

"La obra o servicio a realizar será la denominada Servicio de información de los distintos productos de Filiassur-Plataforma de Madrid, Servicio de información de los distintos productos de Filiassur sobre la base de datos de Venca-Plataforma de Madrid". Y se informaba a la trabajadora que la empresa principal con la que se había concertado el contrato de servicios que justificaba el presente contrato laboral era CIRCULO DE LECTORES S.A., FILIASSUR S.A.R.L.

TERCERO

QUALYTEL ANDALUCÍA S.A.U. tenía suscrito contrato de arrendamiento de servicios con FILIASSUR S.A.R.L. de fecha 22-09-09 en cuya virtud aquélla desarrollaría un servicio para Círculo de Lectores, por mediación de Filiassur, consistente en la venta de pólizas de seguros de hospitalización a clientes de Círculo de Lectores. Dicho contrato fue resuelto unilateralmente por FILIASSUR S.A.R.L. en fecha 22-07-10.

Además, QUALYTEL ANDALUCÍA S.A.U. tenía suscrito contrato de colaboración en la distribución de seguros con FILIASSUR S.A.R.L. de fecha 1-01-10 en cuya virtud aquella colaboraría con el Corredor en la distribución de productos de seguros para el servicio de Hospitalización sobre Bases de datos de clientes de VENCA. Dicho contrato incluía el servicio de atención al cliente y recuperación de recibos impagados. Dicho contrato fue resuelto unilateralmente por FILIASSUR mediante comunicación de 7- 09-11, con efectos de

7-10-11.

CUARTO

La demandada QUALYTEL ANDALUCÍA S.A.U. extinguió los contratos de todos los trabajadores afectos al citado servicio (Productos de Filiassur-Plataforma de Madrid) el día 7-10-11.

A la actora le fue comunicada la finalización de su contrato el día 23-09-11, con efectos de 7-10-11.

QUINTO

La actora previamente a su incorporación el 11-01-10 recibió una formación inicial del 4 al 8 de enero de 2010, sobre el producto de Filiassur así como de todos los servicios que se prestaban en el proyecto al que iba a estar adscrita (venta de pólizas de hospitalización por accidente o enfermedad de Clinic Filiassur y servicio de atención al cliente).

Desde marzo de 2010, una vez novado su contrato, y ampliada

la obra, incluyendo en la Información de los distintos productos de Filiassur, la base de datos de VencaPlataforma Madrid, sus funciones consistieron en la emisión de llamadas a clientes para informarles del producto de Filiassur, seguro de Hospitalización, impagados, consultas, modificaciones de datos o rescisión de contratos, etc, siguiendo los protocolos de actuación preestablecidos, con base en los argumentarios que le fueron impartidos por sus responsables.

SEXTO

Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el 8-11-11.

SÉPTIMO

La actora no ostenta ni ostentó la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los dos primeros motivos solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

A lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente pretende en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Primero en los términos que propone, a fin de hacer constar que tenía la categoría profesional de Gestora, y...

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