STSJ Aragón 57/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2013
Fecha25 Febrero 2013

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00057/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 79 del año 2009- S E N T E N C I A Nº 57 de 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Juan Carnicero Fernández

----------------------------------------------En Zaragoza, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 79 de 2009, seguido entre partes; como demandante FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (ORANGE), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Alamán Forniés y asistida por la abogada Dª Esther Zamarriego Santiago; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE GRAUS (Huesca), representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio García Medrano y asistido por el abogado D. José María Gascón San-Martín. Es objeto de impugnación la Ordenanza Fiscal nº 43 de Graus reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de los servicios de telefonía móvil, publicada en el BOP de Huesca el 31 de diciembre de 2009.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2009, interpuso recurso contencioso administrativo contra la disposición citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y requerida la remisión del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare nula la Ordenanza Fiscal impugnada o, subsidiariamente, declare nulas las disposiciones de dicha Ordenanza Fiscal, en lo que supone de gravamen a las empresas suministradoras de telefonía móvil.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declare inadmisible el recurso interpuesto, y subsidiariamente, se desestime.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, practicada la propuesta declarada pertinente en lo forma que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

QUINTO

Conocido el planteamiento por el Tribunal Supremo de cuestión prejudicial ante el TJUE, se acordó la suspensión de la tramitación, que se alzó por providencia de 30 de noviembre de 2012, tras recaer la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012, acordándose oír a las partes que evacuaron el traslado conferido, señalándose a continuación día para votación y fallo, que tuvo lugar el día señalado, 13 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la Ordenanza Fiscal nº 43 de Graus reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de los servicios de telefonía móvil, publicada en el BOP de Huesca el 31 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión la parte demandante en su fundamentación jurídica invoca la existencia de una infracción de carácter formal en la elaboración de la Ordenanza, relativo al incumplimiento de los requisitos de publicidad exigido por los arts. 29.2 a ) y 31.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones e infracciones de Derecho interno, en concreto: a) la vulneración de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de junio y 16 de julio de 2007, en la que confirma la exclusión de los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación previsto en el art. 24.1.c) del TRLHL, así como la inaplicación a dichos servicios de la tasa regulada en el art. 24.1.a) TRLHL; 2) la vulneración del art. 24.1.c) de TRLHL que prevé la incompatibilidad entre la tasa especial regulada en el art.

24.1.c) y la contenida en el art. 24.1.a); 3) que la regulación del hecho imponible, del sujeto pasivo y de la cuantificación de la tasa padece de un vicio de ilegalidad que debe determinar la nulidad de la norma; 4) la nulidad de la Ordenanza por vulnerar el art. 24 TRLHL y los arts. 9.3, 14, 31, 103.1 y 133.2 de la Constitución y 5) la existencia de irregularidades en el método de cuantificación previsto en la Ordenanza. Además aduce la existencia de infracciones de Derecho comunitario, afirmando la incompatibilidad de la tasa con los arts. 12, 13 y 15 de la Directiva 2002/20/CE, con la Directiva 2002/21/CE, con la Directiva 2002/19/CE y con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

TERCERO

Planteada la inadmisibilidad del recurso en base a la causa contemplada en el artículo

69.b), en relación con el artículo 18 y con el 45.2. d), todos ellos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no aportar la sociedad actora el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sea de aplicación, dicho obstáculo procesal debe ser rechazado, al haber sido convenientemente subsanado mediante la aportación del documento respectivo.

CUARTO

Desde un punto de vista formal se alega que la Ordenanza incumple los requisitos de publicidad exigidos por el artículo 29.2.a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que regula la obligación de dar publicidad a las normas que se dicten en materia de ocupación del dominio público mediante su remisión a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a fin de que publique una sinopsis de la misma en Internet.

Dicho motivo de impugnación ha de ser, sin embargo, rechazado ya que la Ordenanza fiscal de autos es plenamente conforme, en lo referente al procedimiento seguido para su elaboración, con él artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y con el artículo 141 de la Ley de Administración Local Aragonesa, en particular su apartado 2, relativo a requisitos de publicidad determinante de su eficacia, al que resulta acorde su Disposición Final Única, siendo la publicidad regulada en los invocados preceptos de la Ley General de Telecomunicaciones, un requisito que no determina la eficacia de este tipo de de Disposiciones generales, sino que tienen la finalidad de información específica a los interesados del sector que pudieran resultar afectados por ellas, es decir, busca su mayor difusión y conocimiento, pero en modo alguno condiciona su entrada en vigor y eficacia, siendo ajeno al mismo y a lo que aquí se cuestiona -la validez y eficacia de una Disposición General elaborada por la Corporación Local demandada-, los incumplimientos que, en relación con la exigencia de dicha Ley sectorial puedan ser imputables a otra Administración, no pudiendo desconocerse, además, que la misma se condiciona a que se apruebe el correspondiente "modelo que se establezca mediante orden del Ministro de Ciencia y Tecnología", lo cual no ha tenido lugar hasta la Orden ITC/3538/2008, de 28 de noviembre, por lo que difícilmente se podría haber cumplimentado esa exigencia formal conforme a las prescripciones de la Ley de 2.003, al tiempo de la aprobación de la Ordenanza.

QUINTO

Entrando en el fondo y no obstante ser diversos los motivos de impugnación debe señalarse sobre la cuestión debatida el Tribunal Supremo planteó en el recurso de casación número 4307/2009 cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos: 1ª) ¿El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite exigir un canon por derechos de instalación de recursos sobre el dominio público municipal a las empresas operadoras que, sin ser titulares de la red, la usan para prestar servicios de telefonía móvil? 2ª) Para el caso de que se estime compatible la exacción con el mencionado, artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE, las condiciones en las que el canon es exigido por la ordenanza local controvertida ¿satisfacen los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación que dicho precepto exige, así como la necesidad de garantizar el...

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