SAP Madrid 99/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2013
Fecha22 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00099/2013

Fecha: 22 DE FEBRERO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 621/2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante y demandada: FÁBRICA DE PAN JABARDO, S.A.

PROCURADOR: D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL

Apelado y demandante: HARINAS LA TREINTA S.A. (absorbida por HARINAS Y SÉMOLAS DEL NOROESTE S.A.)

PROCURADOR: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

Autos: 380/2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 47 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 380/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 621/2012, en los que aparece como parte apelante: FABRICA DE PAN JABARDO S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL, y como apelada: HARINAS LA TREINTA, S.A. representada por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 380/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 47 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. María del Rocío Montes Rosado, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid se dictó sentencia nº 78/12 con fecha 23 de marzo de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador

D. Alejandro Escudero Delgado, en representación de la mercantil "Harinas La Treinta S.A.", debo condenar y condeno a la empresa "Fábrica de Pan Jabardo S.A." al pago de la suma de 13.741,47 euros, más los intereses establecidos en la Ley 3/2004, referidos en el cuerpo de esta resolución, así como al abono de las costas procesales ."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador D Fernando García de la Cruz Romeral, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 23 de marzo de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 380/2011.

PRIMERO

La estimación de la demanda por el impago parcial de las facturas aportadas por "Harinas La Treinta, S.A.", proveedora del contrato de suministro de harinas, frente a: "Fábrica de Pan Jabardo, S.A.", se basó en la admisión del hecho que la actora fijaba unilateralmente los precios de la harina, oponiendo la empresa demandada que antes del mes de agosto de 2008 se obtuvo un acuerdo verbal para la bajada de los precios, conforme a la tendencia de otras mercantiles del sector. La juez "a quo" entendió que, la demandada, fabricante de pan recibió el suministro de harinas de la actora firmando los albaranes de entrega en prueba de total conformidad. Y que el pacto de fijar verbalmente los precios mes a mes por los gerentes de ambas empresas según la tendencia del mercado fue consentido por ambas partes, sin que lo denunciara a su debido tiempo en caso de contravención la parte demandada, no siendo suficiente para desvincularse del contrato de suministro de harinas, que pagara sólo en parte las facturas recibidas, sin que en los albaranes se especificase cual fuera el precio, en cada caso. La práctica comercial de otras harineras que sí lo hacen constar no vincula a la actora. La bajada del precio del trigo no fue probado por la demandada.

SEGUNDO

En el recurso de apelación la sociedad demandada: "Fábrica de Pan Jabardo, S.A." argumenta que la inadecuación de la valoración conjunta de la prueba, condujo a la juzgadora de instancia a dar por buenos los albaranes en que no se establecía el precio de la mercancía, por lo que no debieron ser admitidos. El acuerdo de fijación de precio de cada envío por los gerentes de ambas empresas según la tendencia del mercado fue incumplido por la actora que unilateralmente ponía los precios cada mes, con valor superior a los del mercado. Por lo tanto, entiende la recurrente que la demanda debió ser desestimada, y que se invirtió la carga de la prueba, porque no era a la demandada a quien correspondía acreditar el menor precio con albaranes anteriores a las facturas reclamadas, bastando con aportar el burofax de 19 de noviembre de 2008, documento nº 1 de la contestación a la demanda, en que figura la discrepancia de la demandada con el precio fijado por la actora, y el documento nº 2 de la contestación a la demanda, en que se expresa la diferencia de la liquidación de saldos calculados por la demandada. No abonando "Fábrica de Pan Jabardo, S.A." el exceso indebido que observa en las facturas, según sus documentos nº 3 y 4 aportados con dicha contestación.

TERCERO

La parte apelada se ha opuesto a los argumentos del recurso por entender que la firma de los albaranes que aparecen numerados 2 a 8 de los documentos adjuntos a la demanda es prueba suficiente de la conformidad de la demandada, y que si no figuraba el precio era por razones de la competencia del sector para que otros proveedores no conozcan el precio de venta de la materia prima que es el trigo, según la testifical practicada. Sin perjuicio que la demandada tenga otros proveedores de harina que expresen en sus respectivos albaranes el precio, según consta en los documentos nº 20 a 39 de la contestación a la demanda.

CUARTO

La naturaleza jurídica del contrato verbal enjuiciado es de una compraventa mercantil, teniendo en cuenta que los contratantes son empresas del sector, siendo de aplicación las normas del Código de Comercio, y en especial los artículos 325 y 339, por razón de su especialidad, con preferencia a las disposiciones civiles que se citan en el recurso de apelación. Al suministro mercantil, integrado por una serie de compraventas, según la doctrina jurisprudencial, son aplicables los artículos 327 y siguientes del C. de Comercio, que también regulan la compraventa mercantil, que es la de cosas muebles para revenderlas en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente, lucrándose en la reventa - art. 325 C. de C .-y que son para el vendedor entregar la cosa y para el comprador pagar el precio, concretando este último respecto de la compraventa mercantil el artículo 339 C. de Comercio, que puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador y dándose por satisfecho, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio en la forma convenida con el vendedor, por otro lado, que con carácter general el artículo 1 C. Civil establece que las fuentes del ordenamiento jurídico son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, concretando que la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público " y que resulte probada" y estableciendo el artículo 2 C. de Comercio que los actos de comercio se regirán por las disposiciones del mismo y, en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plazo y, a falta de ambas reglas, por las del Derecho común, siendo unánime la doctrina y jurisprudencia en afirmar que los usos del comercio deben ser acreditados por quien los alega y, por último, que de acuerdo con el artículo 217 LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que al demandado incumbe la de probar los hechos que, conforme a las reglas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, teniendo siempre en cuenta los Jueces y Tribunales la disponibilidad y facilidad probatorias, concretando el apartado 1, de dicho artículo que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. De este modo, tratándose de ventas o suministros en firme, una vez transcurridos los plazos señalados en los arts. 336 y 342 del Código de Comercio, viene obligado el comprador o suministrado a pagar el precio, como determina el art. 339 del código mercantil, según la doctrina expresada en las SSAP de Madrid, Civil, secciones: 13ª de 12 de Noviembre de 2002 (ROJ: SAP M 13246/2002), Recurso: 192/2002 ; 10ª de 18 de Mayo de 2004, (ROJ: SAP M 7241/2004), Recurso: 236/2003 y del 17 de Noviembre de 2005 (ROJ: SAP M 12823/2005), Recurso: 170/2005 ; y 12ª del 7 de Marzo de 2006 (ROJ: SAP M 5509/2006), Recurso: 65/2005 .

QUINTO

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