SAP Las Palmas 618/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteTOMAS GONZALEZ MARCOS
ECLIES:APGC:2014:2956
Número de Recurso272/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución618/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de enero de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. INMOBILIARIA EL ACEITUNAL, S.L.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 14 de enero de 2011, seguidos a instancia de D. /Dña. NUEVO LEDESMA S.L. representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña., CARLOS ALVAREZ SINDIN contra D. /Dña. INMOBILIARIA EL ACEITUNAL S.L. representados por el Procurador D. / Dña. ANGEL COLINA GOMEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. WENCESLAO MORENO DE ARREDANDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMO la demanda interpuesta por doña Leocadia en representación de "Nuevo Ledesma, S.L." frente a "Inmobiliaria El Aceitunal, S.L.", en su virtud:

Declaro resuelto el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes de fecha 26 de enero de 2001.

Condeno a la entidad demandada a la restitución de la cantidad de TREINTA MIL CINCUENTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (30.050,60 #), más el interés legal desde la fecha de entrega de la citada cantidad, esto es, desde la firma del contrato.

Condeno a la entidad demandada al pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA EL ACEITUNAL, S.L., S.L. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6 de octubre de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se estima íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad NUEVO LEDESMA, S.L., declarándose resuelto el contrato privado de compraventa concertado entre las partes en fecha 26 de enero de 2011, condenándose, además, a la demandada al abono de la suma de 30.000 euros, más el interés legal desde la fecha de entrega de la citada cantidad, esto es, desde la firma del contrato.

Por el iudex a quo se estima la demanda, argumentando, tras fijar la cuestión litigiosa y valorando la prueba practicada, lo siguiente: "La cuestión controvertida a raíz de la prueba practicada se centra en la demostración del cumplimiento de las obligaciones de la parte actora compradora, esto es, del pago del precio. Dicha circunstancia resulta demostrada a raíz del contenido del contrato de fecha 26 de enero de

2.001 aportado en la demanda. En el mismo se contiene una adición manuscrita donde se manifiesta que se confiesa recibida la cantidad de 5.000.000 pesetas a la firma del presente contrato. La veracidad del mentado reconocimiento fue corroborada por el testimonio de don Primitivo, intermediario de la operación de compraventa entre las partes, quien manifestó que fue obra del letrado que asistía en tales momentos a la parte demandada. Asimismo, aclaró que dicha cantidad se entendía incluida en el precio total de más de

70.000 # por el que la parte demandada enajenó un solar a la actora. El testimonio del testigo es merecedor de toda credibilidad no sólo por la ausencia de toda relación personal con cualquiera de las partes que pudiese mermar su credibilidad sino también por su especial conocimiento de los hechos derivado de su condición de intermediario.

Acreditado el cumplimiento de la obligación que afectaba al comprador relativa al pago del precio, no fue objeto de discusión ni la falta de entrega de las plazas de garaje ni el carácter trascendental de la prestación, provocando su incumplimiento una frustración de las legítimas expectativas de la parte compradora del contrato de fecha 26 de enero de 2.001.

Por todo lo expuesto, se consideran probados todos los requisitos mencionados por la jurisprudencia para el éxito de la acción resolutoria, por lo que procede la estimación de la pretensión de la actora".

Frente a la Sentencia apelada se alza la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA EL ACEITUNAL, S.L. alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada por el iudex a quo.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación articulados por la parte apelante, es preciso aludir, aun de forma breve, a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a indicar que "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

  1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  2. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Del indicado precepto se infiere que los hechos constitutivos deberán ser probados por el actor y los demás, incluidos los extintivos, correrá cargo su probanza por el demandado. En otras palabras, dicho precepto y su normal interpretación, proporcionan al juzgador una "regla de juego"...

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