SAP Madrid 265/2013, 27 de Febrero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 265/2013 |
Fecha | 27 Febrero 2013 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 198/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 50/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MÓSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 265/13
En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2013.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Eva María Domínguez Vázquez en nombre y representación de don Bienvenido y de don Constantino, contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2012, en Procedimiento Abreviado 50/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Con fecha 20 de marzo de 2012, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 50/2009, del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Se declara probado que sobre las 16.30 horas del día 30 de septiembre de 2006, los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de Eulogio, menor de edad y contra el cual no se dirige el presente procedimiento, actuando con la intención de obtener un lucro ilícito, se dirigieron al Hipercor de Arroyomolinos y una vez en el interior se dirigieron al departamento de electrónica, y mientras los dos acusados hacían funciones de vigilancia, el menor de edad se introdujo en un almacén apoderándose de dos video cámaras Sony modelo DCR-SR50E, con un precio de venta al público de 1489 #, coincidente con el valor de la tasación pericial de los mismos, que introdujo en dos bolsas del corte inglés, entregando a la salida del almacén
una de las bolsas a Bienvenido, siendo interceptados en la salida, recuperándose los objetos sustraídos.".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Debo condenar y condeno a Bienvenido y Constantino como autores de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Se acuerda la entrega definitiva a sus propietarios de los objetos sutraídos".
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Eva María Domínguez Vázquez en nombre y representación de don Bienvenido y de don Constantino .
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Recurre en apelación la Procuradora Sra. Domínguez Vázquez, en la representación procesal de Constantino y Bienvenido contra la sentencia de 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 50/2009, que condenó a los antes mencionados Bienvenido y Constantino, como autores criminalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante -analógicade dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio disponiendo la entrega de los objetos sustraídos al propietario.
Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida del art. 234 del Código Penal e inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas -a la postre, estimada-como muy cualificada.
Ha lugar la estimación parcial del recurso.
Por lo que se refiere al primer motivo, no es procedente el recurso.
No habría de haber ningún argumento plausible para considerar que la prueba testifical consistente en la declaración prestada por Luz no hubiera de reunir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poderse apreciar como prueba de cargo porque, en cuanto tal, hay ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones personales que pudieran existir entre testigo y recurrentes -no se conocían con anterioridadexiste persistencia en la incriminación -manifestada en sede policial, en sede judicial, en fase de instrucción y, por último, en el acto del juicio- y corroboración periférica del contenido del testimonio -en...
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