SAP Burgos 76/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2013
Fecha25 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 37/13.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 517/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00076/2013

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, seguida por falta de vejaciones contra Eduardo, defendido por el Letrado D. Carlos Javier Calvo Carranza, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como denunciante apelada Irene, asistida del Letrado D. Jesús García Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día dieciocho de Julio de dos mil doce, sobre las 22:30 horas, Irene caminaba por el pueblo de Tablada de Rudrón (Burgos) cuando se cruzó con Eduardo quien le llamó "sinvergüenza" en al menos dos ocasiones,

Igualmente, el día veinte de Julio de dos mil doce, Eduardo llamó "sinvergüenza" a Irene cuando ésta pasó por delante del bar del pueblo en dos ocasiones".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 26 de Noviembre de 2.012, dice: "Que debo condenar y condeno a Eduardo, como autor de una falta de vejaciones a la pena de Multa de veinte días, con una cuota diaria de seis (6,-) euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eduardo

, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 18 de Febrero de 2.013.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Eduardo fundamentado en: a) vulneración del derecho de defensa y a ser debidamente informado de la acusación y

  1. concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO

La parte apelante señala en su escrito impugnatorio que "es patente la falta de concreción de la denuncia interpuesta por Dª. Irene, donde expresa que "desde hace algunas fechas viene siendo objeto insultos por parte de Eduardo . Indica que los hechos se produjeron hasta en tres ocasiones, los días 18, 20 y 22 de Julio, pero no se recoge en la denuncia cuales fueron los insultos o frases injuriosas que se vertieron contra la denunciante, lo que supone una clara vulneración del derecho de defensa de mi representado al tener que acudir al juicio desconociendo los hechos concretos por los que se le acusa. En efecto, ha sido en el acto del juicio y no antes cuando el Sr. Eduardo ha tenido conocimiento de las expresiones injuriosas supuestamente proferidas contra la denunciante, lo que implica un claro desequilibrio entre las partes al ocultar la denunciado su derecho de defensa por desconocer de qué se tiene que defender".

A este respecto señala, entre otras muchas la sentencia nº. 223/12 de 20 de Diciembre de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria que "en cuanto a la posible infracción del principio acusatorio, es preciso señalar que el fundamento del referido principio se encuentra en la idea de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto nuestra jurisprudencia que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica, tal como hemos sostenido en las sentencias del Tribunal Constitucional 12/81 de 10 de Abril ; 95/95 de 19 de Junio ; y 225/97 de 15 de Diciembre " (sentencias del Tribunal Constitucional 4/02 de 14 de Enero, FJ. 3º; 228/02 de 9 de Diciembre, FJ. 5º; 35/04 de 8 de Marzo, FJ. 2 º; y 120/05 de 10 de Mayo, FJ. 5º).La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( sentencias del Tribunal Constitucional 53/87 de 7 de Mayo, FJ. 2º; 4/02 de 14 de Enero, FJ. 3º). De manera que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" ( sentencias del Tribunal Constitucional 11/92 de 27 de Enero, FJ. 3º; 95/95 de 19 de Junio, FJ. 2º; 36/96 de 11 de Marzo, FJ. 4º; 4/02 de 14 de Enero, FJ. 3º).

En el caso concreto del juicio de faltas la jurisprudencia constitucional viene haciendo hincapié en la necesidad de compatibilizar la exigencia derivada del artículo 24 de la CE . con las características estructurales de este tipo de procesos. De tal forma que el principio acusatorio debe cohonestarse con los de oralidad, concentración y sumariedad, habida cuenta que se trata de un proceso donde se pasa directamente de su iniciación al juicio oral en que se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada ( sentencias del Tribunal Constitucional 11/92, FJ. 3º; 56/94, FJ. 4º).

En este sentido, la sentencia 56/94 del Tribunal Constitucional señalaba que; "este Tribunal, acerca del derecho a ser informado de la acusación en el juicio sobre faltas, ha dicho reiteradamente que el principio acusatorio debe inspirar el procedimiento en estos juicios; que dicho principio exige una acusación e incorpora el derecho del inculpado a conocerla; que tal cosa resultaría imposible si la acusación se realizase, confundiendo acusación y condena, en la sentencia, pues en tal caso la indefensión resultaría absoluta; que no cabe admitir la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; que la acusación debe ser, por tanto, previa, cierta y expresa; que la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla.

Pero asimismo hemos dicho que el derecho a ser informado de la acusación se satisface siempre que, cualquiera que sea la forma, aquélla llegue a conocimiento del inculpado; y sobre todo que es preciso distinguir entre los procesos por delito y los procesos por falta, puesto que estos últimos tienen un carácter menos formalista que dificulta su sometimiento a formas concretas de acusación, amén de versar en ocasiones sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que intervengan en ellos. Y, por último, que la concreción del principio acusatorio en el juicio de faltas debe matizarse en razón de las características peculiares del mismo, debiendo compatibilizarse con los principios de oralidad, concentración y rapidez; se trata de procesos en los que se pasa directamente de la iniciación al juicio oral, y en él se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada. Puntualizaciones éstas de singular relieve aquí, en cuanto relativizan para este tipo de proceso las exigencias formales de la acusación, pues, como señala nuestra sentencia del Tribunal Constitucional 211/93 : "el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas; ahora bien, dicho principio, en el ámbito de este proceso no tiene otra finalidad que evitar que el Juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo....". Por otra parte, la acusación, aunque, según hemos dicho, pueda manifestarse de varias formas, ya sea en la denuncia inicial ya en el acto del juicio oral, debe, eso sí, en todo caso llegar a conocimiento del inculpado; y así será si la denuncia cumple con los requisitos que le son propios, incluso la relación de los hechos como previene el artículo 267 de la L.E.Crim ., y se acompaña a la citación prescrita por el 962, y se cumple con la prescripción de que el juicio comience con su lectura (artículo 969.1). Resulta, pues, posible según la Ley que la propia denuncia sirva para satisfacer el derecho del inculpado a conocer la acusación que contra él se formula, la cual, por otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 21/2018, 23 de Enero de 2018
    • España
    • January 23, 2018
    ...que con la citación al investigado se acompañara copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. En la sentencia de la A.P. de Burgos de 25 de febrero de 2.013 señala que: "La parte apelante señala en su escrito impugnatorio que "es patente la falta de concreción de la denunci......
  • SAP Cuenca 69/2013, 17 de Septiembre de 2013
    • España
    • September 17, 2013
    ...del inculpado, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, en Sentencia de 25.02.2013, recurso 37/2013, cuyo criterio Pues bien, el denunciado ya conocía por el anterior juicio que se celebró que se le achacaba la comisión de una falta de inju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR