SAP Burgos 71/2013, 20 de Febrero de 2013

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2013:132
Número de Recurso30/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución71/2013
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 30/13.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 194/12.

S E N T E N C I A NUM.00071/2013

En Burgos, a veinte de Febrero de dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, seguida por sendas faltas de Lesiones y amenazas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Candido

, figurando como partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal y D. Gabino, asistido del letrado D. Jesús Manuel de la Gándara Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 4 de Julio de 2012, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

-HECHOS PROBADOS"UNICO.- Que sobre las 5:00 horas del día 29/01/2012 y en un local sito en C/ Río Nela de Burgos, Candido, se dirigió a Gabino diciéndole "hoy no la metes en caliente", por lo que Gabino le pidió respeto, diciéndole Candido "sal a la calle si tienes cojones".- Que al disponerse a salir a la calle Candido propinó un pisotón a Gabino, dándole a continuación un cabezazo, y una patada en la entrepierna al tiempo que le decía "eres un mierda, ya verás, e voy a matar, te vas a enterar cuando vengan mis colegas porque yo no voy a ser el que te va a reventar".- Como consecuencia de los hechos anteriormente descrito Gabino sufrió lesiones consistentes en policontusiones, hematoma orbita izquierda. Eritema paraunguela 1º dedo pie izquierdo con dolor, mareo inespecífico, lesiones para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 9 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO; Que debo condenar y condeno a Candido como autor:

  1. de una falta de amenazas a la pena de QUINCE DIAS de multa cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total: 90 euros)

  2. de una falta de lesiones a la pena de TREINTA DIAS de multa cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total: 180 euros) Todo ello con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente a que indemnice a Gabino, en la cantidad de 450 euros por las lesiones sufridas, así como al abono de las costas procesales causadas.- Contra esta sentencia, cabe recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, el cual deberá ser formalizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .- Así pro esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido recurrente, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en su totalidad los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del referido recurrente, fundamentándolo en los siguientes motivos:

  1. / E rror en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, en relación con el art. 24 de la Constitución, ya que -según se argumenta-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora "a quo" da por probados los hechos en base a la declaración del propio denunciante en el acto del juicio y en el parte médico de lesiones, al decir aquella que son compatibles con su versión de los hechos, cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración del denunciante, hasta el punto de que el recurrente no conoce al denunciante ni a su novia, ni se encontraba el día de los hechos en el lugar de autos

Además, viene a invocar de forma expresa el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, argumentando que el denunciante imputa al inculpado una agresión que no existió, ya que, por tanto, no puede considerarse acreditada la participación del denunciado, sin que en ningún momento se haya procedido a su identificación ni se ha practicado una rueda de reconocimiento que pueda considerarse diligencia de prueba con todas las garantías.

Por todo lo cual, interesa la libre absolución de la falta de lesiones imputada, con todos los pronunciamientos favorables.

Por otro lado, en cuanto a las amenazas objeto de condena, el recurrente considera que, al llevarse a cabo en el mismo momento de ocasionarse las lesiones, queda subsumida en las lesiones, como entendió el Ministerio fiscal, al no solicitar la condena por la falta de amenazas, por lo que debe absolverse al denunciado de dicha infracción, en aplicación también del principio acusatorio y de motivación de las resoluciones judiciales.

Finalmente, considera improcedente la indemnización concedida, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 450 #, en cuanto que la sentencia considera que los 9 días de estabilización lesional no tuvieron la consideración de incapacitantes, por lo que no puede indemnizarse a razón de 50 # diarios, sino de 30 #, en aplicación también del baremo introducido por la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, al menos de modo orientativo.

SEGUNDO

Por tanto, el contenido básico del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar las declaraciones y testimonios de incriminación tenidos en cuenta a la hora de vertebrar el juicio de certeza contenido en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, pretendiendo acreditar que en el acto del Juicio Oral no quedó acreditado que agrediera a la parte contraria.

Frente a estas consideraciones procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de

1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o...

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