SAP Barcelona 56/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2013
Fecha14 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 620/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MANRESA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 282/2010

S E N T E N C I A núm.56/2013

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 282/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Manresa, a instancia de Cornelio quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra María Antonieta, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cornelio Y María Antonieta contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de enero de 2011, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª. IMMA SERRA GRAS, en la representación procesal de D. Cornelio, y CONDENO a Dª. María Antonieta a pagar al actor el importe de 4.148,04 euros junto con sus correspondientes intereses de la expresada cantidad de acuerdo con lo pactado en el contrato de préstamo de fecha 13 de Noviembre de 1996 suscrito con la entidad Caixa Manresa, que se liquidarán en el correspondiente proceso de ejecución, junto con los intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial .

Cada parte abonará las costas judiciales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cornelio Y María Antonieta y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado treinta de enero de dos mil trece.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actuaciones de las que se derivan los recursos de apelación que se ventilan en el presente rollo se iniciaron por demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cornelio contra DÑA. María Antonieta en reclamación de la suma de 34.158,21.- euros.

En sustento de su acción, y tal y como se recoge en la resolución recurrida, el actor ejercitaba una acción de enriquecimiento injusto exponiendo, en síntesis, que en el año 1996 esta unido en matrimonio con la demandada siendo que, el día 13 de noviembre del propio año 1996, ambos suscribieron un préstamo hipotecario, del que sólo el actor ha ido pagando la correspondiente cuota mensual, por lo que reclama de la demandada la mitad de los importes pagados, y que se condene a la demandada a pagar dicha mitad en relación con las cuotas futuras.

La demandada, Sra. María Antonieta, se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación y aduciendo, también de forma resumida, que si bien es cierto que, constante su matrimonio, los ahora litigantes suscribieron el aludido préstamo hipotecario, también es cierto que todo el capital objeto del mismo fue destinado a la constitución de un negocio ( bar musical) de titularidad del actor y otro socio pero en el que, en todo caso, no tuvo participación alguna la demandada. En suma, la Sra. María Antonieta mantiene que el actor fue el único beneficiario del capital prestado y que por ello es él quien se ha ocupado del pago de las cuotas hipotecarias desde su constitución, negando, en consecuencia, que le sea imputable enriquecimiento injusto alguno.

En otro orden de cosas, alega la demandada que, al cabo de ocho meses de suscribirse dicho préstamo, los cónyuges se separaron, firmando el oportuno convenio de separación el día 31 de julio de 2007, sin que desde entonces y hasta la interposición de la demanda que da origen a las actuaciones, esto es, el día 3 de marzo de 2010, el actor haya reclamado suma alguna por dicho concepto. Esta circunstancia, integra a juicio de la demandada un supuesto de retraso desleal en el ejercicio del derecho y, por todo ello, solicitaba se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda y se la absolviese de cuantos pedimentos se efectuaban en su contra con expresa condena en costas al actor por temeridad.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha de 20 de enero de 2011 por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Cornelio, condenaba a DÑA. María Antonieta a pagar al actor el importe de 4.148,04 euros junto con sus correspondientes intereses de la expresada cantidad de acuerdo con lo pactado en el contrato de préstamo de fecha 13 de Noviembre de 1996 suscrito con la entidad Caixa Manresa, que se liquidarán en el correspondiente proceso de ejecución, junto con los intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial. Todo ello imponiendo a cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En fundamento de esta resolución, el juzgador de primer grado razona, en apretada síntesis, que, pese a que la acción ejercitada se denomina como una acción de enriquecimiento injusto la cual tiene naturaleza subsidiaria, a su entender es posible analizar las pretensiones contenidas en la demanda a la luz de lo dispuesto en el artículo 1145 del Código Civil (CC ), que regula la acción de reembolso entre codeudores, en la media en que ello no altera ni el petitum de la demanda ni la causa de pedir, habida cuenta que dicha acción de reembolso tiene también como fundamento la evitación de un enriquecimiento sin causa.

Establecido lo anterior, el juez a quo considera que, de los diez millones de pesetas que constituían el total capital objeto del préstamo, consta acreditado que el actor invirtió en el negocio en que el que ninguna participación tuvo la demandada la suma de 8.619.651.-pesetas, de las que habría sido el único beneficiario con lo que nada debe reembolsarle la demandada. Sin embargo, no constándole el destino de las restantes 1.380.349.-pesetas y habiendo sido ingresado en la cuenta de la que ambos litigantes eran cotitulares, considera que la demandada debe reintegrar al actor la mitad de dicha suma, esto es, 690.175.-pesetas, que se corresponden con los 4.148,04.-euros a cuyo pago, más los intereses mencionados, condena a la demandada.

Ambos litigantes recurren en apelación la citada resolución. En primer lugar, la Sra. María Antonieta, a través de su representación procesal, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en resumen, primero, que la sentencia incurre en incongruencia al resolver el pleito en atención a la acción de reembolso prevista en el art. 1145 del CC en lugar de la acción de enriquecimiento injusto, que es la única ejercitada por el actor. En segundo término, insiste en esta alzada en su alegación de que concurre un retraso desleal en el ejercicio del derecho, y, por último, mantiene que, de la prueba practicada, se deriva que el actor invirtió en el negocio del bar musical todo el capital objeto del préstamo sin que la demandada tuviera ningún beneficio.

Por todo ello solicita que en esta alzada se desestime íntegramente la demanda inicial de las actuaciones.

En segundo lugar, recurre también en apelación el actor, Sr. Cornelio aduciendo que la aplicación estricta de la norma prevista en el art. 1145 del CC conlleva que, en supuestos de deudas solidarias entre dos codeudores, el codeudor que ha pagado está legitimado para reclamar del otro la suma que corresponda "para que cada uno de ellos haya satisfecho realmente el 50% de la deuda pendiente", y ello con independencia del destino del dinero. Además aduce que la inversión en el bar musical revirtió en toda la familia que vivía de los rendimientos del negocio.

Ello le lleva a solicitar, en suma, la íntegra estimación de su demanda.

SEGUNDO

Partiendo de las alegaciones expuestas, debemos examinar, en primer lugar, el recurso de apelación que interpone la representación de la Sra. María Antonieta, si bien, por razones de lógica expositiva, alteraremos el orden de los motivos.

Así, en lo que respecta a...

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