SAP Barcelona 91/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2013
Fecha21 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 151/2012-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 394/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 91

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal número 394/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Fulgencio contra Norberto, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de septiembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Rojo, en nombre y representación de DON Fulgencio, frente a DON Norberto, y en consecuencia:

DESESTIMO la acción de reclamación de cantidad de 20.000 euros en concepto de cesión de explotación del local de negocio sito en la calle Llibertat, núm. 27-29, bajos, de la localidad de Vilanova i la Geltrú (Barcelona) y, en consecuencia, ABSUELVO libremente a DON Norberto de dicho pedimento instando en la presente reclamación judicial.

DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble sito en la calle Llibertat, núm. 27-29, bajos, de la localidad de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), otorgado en fecha 27 de abril de 2010, que vincula a las partes.

DECRETO EL DESAHUCIO de DON Norberto del citado inmueble, condenando a estar y pasar por esta resolución, y a que deje libre y a disposición de la DON Fulgencio, el citado inmueble en el plazo legal. SE APERCIBE DE LANZAMIENTO A DON Norberto para el caso de que no desalojara el inmueble sito en la calle Llibertat, núm. 27-29, bajos, de la localidad de Vilanova i la Geltrú (Barcelona) antes del expresado plazo legal. El lanzamiento está fijado para el día 6 de octubre de 2011, a las 13.00 horas, y se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el art. 703 y 704 de la LEC . Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo éste ante el juzgado, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, de conformidad con lo previsto en el art. 703 de la LEC .

CONDENO a DON Norberto a pagar en concepto de rentas y cantidades debidas, la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS EUROS (10.800 euros) a DON Fulgencio, así como las rentas que venzan hasta el completo desalojo del inmueble. Ello más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda, o, en su caso, desde que se hayan devengado los vencidos con posterioridad, e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado D. Norberto la sentencia de primera instancia que le condena a la resolución del contrato de arrendamiento, de 27 de abril de 2010, del local de la C/Llibertat nº 27, bajos, de Vilanova i la Geltrú, y al pago de las rentas adeudadas de enero a septiembre de 2011, por importe de 10.800 #, alegando la falta de legitimación activa del demandante D. Fulgencio .

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, el contrato de arrendamiento, de 27 de abril de 2010 (doc 1 de la demanda), aparece concertado por el demandante Sr. Fulgencio, como arrendador, y por el demandado Sr. Norberto, como arrendatario, por lo que el demandante Sr. Fulgencio se encuentra plenamente legitimado, en su condición de arrendador, para el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento, y para la reclamación de las rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento concertado por el demandante como parte arrendadora, sin perjuicio de la relación interna entre el demandante y quienes resulten ser los propietarios del inmueble que, como tal relación interna entre los propietarios y el arrendador, es inoponible por el arrendatario.

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