SAN, 21 de Marzo de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:1315
Número de Recurso91/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 91/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad mercantil VENTOMAR, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 4.444.460,26 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2010, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 21 de enero de 2010, estimatoria en parte, en cuanto a la sanción, que se invalida, de las reclamaciones acumuladamente interpuestas en única instancia por la entidad recurrente contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados los días 22 de julio y 30 de septiembre de 2008, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 a 2005. Se acordó la admisión a trámite del recurso contenciosoadministrativo en virtud de providencia de 9 de abril de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 19 de julio de 2010 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida, así como de la liquidación en ella impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2010, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes procesales para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron con la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 7 de marzo de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 21 de enero de 2010, que estimó en parte -anulando la sanción y manteniendo la legalidad de la liquidación- las reclamaciones respectivamente interpuestas en única instancia por la entidad recurrente, y luego acumuladas, contra los expresados acuerdos de liquidación y sanción, dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 a 2005.

SEGUNDO

Debe examinarse en primer lugar la denuncia de defectos formales que la recurrente imputa en el hecho sexto de su demanda -lugar y orden que, en cierto modo, revela la importancia que dicha parte atribuye al motivo y a su valor invalidatoria, ya que se arguye sobre él entre los hechos, no entre los fundamentos jurídicos y, además, se alega al respecto tras exponerse con profusión los hechos litigiosos.

En cualquier caso, la nulidad de la liquidación recurrida, tal y como pretende el recurrente, si lo fuera por razón de los supuestos vicios denunciados -que son la mención indebida en el acta de determinados hechos, supuestamente acreditativos de vinculación, sobre los que no se dio audiencia previa al recurrente- supondría imponer al sujeto pasivo unas consecuencias sumamente gravosas y contrarias al principio de economía procesal, trasunto del reconocido constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución, que garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, lo que sucedería si accediéramos a lo que verdaderamente es consecuencia natural de lo que se pide.

Dicho en otras palabras, de la nulidad del acto por defectos de procedimiento, como los invocados en la demanda, no derivaría el examen de nulidad sobre las liquidaciones, que es lo que realmente se pretende en el suplico, sino que lo procedente sería - para ser coherentes con los efectos de esa nulidad por defectos formales causante de indefensión, si es que la hubo-, la retroacción al momento en que se habría originado el vicio invalidante, a fin de subsanar las infracciones advertidas y restablecer así el derecho de defensa teóricamente quebrantado. Es decir, de darse pábulo a este motivo de nulidad esgrimido, procedería tener que reproducir nuevamente, en la Inspección y en la vía económico-administrativa, el expediente para subsanación de la falta y, sólo luego, verificada tal subsanación, afrontar los argumentos de fondo, que han sido expuestos ampliamente, en el modo que ha considerado conveniente la recurrente, tanto ante el TEAC como ante esta Sala, y repetir de nuevo el camino que ha conducido hasta esta instancia judicial, lo que llevaría con toda probabilidad a un nuevo proceso judicial, con la evidente pérdida sustancial de tiempo y de dinero, sin beneficio de nadie.

Por consiguiente, existiendo elementos de juicio suficientes en el proceso, según han sido aportados por las partes, y no apreciándose que se haya causado indefensión, en modo alguno, a la parte recurrente, por razón de los defectos formales que se denuncian en la demanda -aun cuando aceptásemos que existen, a efectos dialécticos-, lo procedente es abordar el fondo del asunto, que es, por lo demás, lo que se pide en la demanda al postular la nulidad de las liquidaciones, pretensión incompatible de suyo con la idea misma de la nulidad de los actos debida a motivos formales y anudada a la presencia de la indefensión, pues en tales casos, no cabría pronunciamiento alguno respecto al fondo sin antes haber enervado, en favor del interesado, los efectos perjudiciales derivados de la indefensión que supuestamente se le habría ocasionado, la cual es evidente que no concurre si se tiene en cuenta que los datos consignados en el acta, relativos a la imputada vinculación de la recurrente con otras empresas, son por completo ajenos al objeto de debate y no influyen en modo alguno en su enjuiciamiento.

TERCERO

El artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ) regula las sociedades patrimoniales con el tenor siguiente (coincidente con el artículo 61º del Texto Refundido de la Ley):

"1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas...

  2. Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar...

    Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de noventa días del ejercicio social". Por su parte, el artículo 25 de la Ley del IRPF -Ley 40/1998, de 9 de diciembre -, al que se remite aquél -en realidad, la remisión de la LIS, en su versión originaria, se efectuaba al artículo 6 de la Ley 18/1991, entonces vigente, idéntico en lo sustancial, en lo que aquí interesa, al mencionado artículo 25- para integrar el concepto de actividad económica, señala lo siguiente:

    "1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

    1. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  3. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

  4. Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".

CUARTO

No existiendo, en el presente asunto, controversia entre las partes en cuanto al cumplimiento por la demandante del requisito relativo a la composición de las participaciones sociales, la cuestión litigiosa se limita a la determinación de si en los ejercicios comprobados se da la circunstancia de que más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas y, en particular, a las inmobiliarias, en los términos del expresado artículo 75, cuestión para cuya elucidación se han de analizar, entre otras circunstancias, la naturaleza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 26 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 26 Junio 2015
    ...Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 91/2010 en materia de impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 a 2005. La cuantía del recurso se eleva, entre los tres ejercicios a, 4.444.460,26 Ha comparecido como ......
  • ATS, 24 de Octubre de 2013
    • España
    • 24 Octubre 2013
    ...de 21 de marzo de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso número 91/2010 , relativo al Impuesto sobre SEGUNDO .- Por providencia de 5 de julio de 2013 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR