ATS, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2011 , aclarada por auto de 27 de junio de 2011, en el procedimiento nº 833/2010 seguido a instancia de D. Cirilo y D. Ezequias contra INSTALACIONES Y TRATAMIENTOS S.A. (GRUPO INTRA), CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., ROSENDE S.L., AIRPE S.L., CLECE S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada INSTALACIONES Y TRATAMIENTOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de mayo de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2012, se formalizó por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de INSTALACIONES Y TRATAMIENTOS S.A. (GRUPO INTRA S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha calificado de despido improcedente el cese operado a los actores, condenando solidariamente a las empresas Rosende SL, Grupo Intra SA, Instalaciones y Tratamientos SA , y absolviendo a Corporación de Radio Televisión Española SA, Airpe SL, Clece SA y FOGASA. El 18/07/91 Rosende y RTVE pactaron la adjudicación del mantenimiento y conservación de las instalaciones en el centro de Galicia. Desde 1991 hasta el 31/12/01, Rosende tuvo subcontratado el servicio de mantenimiento de RTVE con Airpe, pero a partir de diciembre de 2001 asume Rosende la explotación de forma directa. Los demandantes vinieron prestando así servicios para Rosende con categoría de electricistas, oficial 1ª. El 07/06/10, la empresa Rosende comunica a los actores que queda extinguida la relación laboral con Rosende, por conclusión del contrato de obra con RTVE, indicándoles que hasta el 15/06/10, deben disfrutar de su periodo vacacional, con puesta a disposición de la correspondiente liquidación. El 18/06/10 se concierta entre RTVE e INTRA, Instalaciones y Mantenimientos, la adjudicación del servicio de mantenimiento integral de las instalaciones de los centros y edificios de RTVE dentro de Galicia, con vigencia desde el 21/06/10, hasta el 31/12/10. Los actores desde la fecha en que finalizó la explotación con Rosende no pudieron volver a entrar en las instalaciones. Intra concertó dos contratos de trabajo, con categoría de oficial de mantenimiento, para la prestación de servicios con RTVE. El 05/07/10 tuvo lugar el acto de conciliación administrativa. El 21/12/10 RTVE recabó documentación para la adjudicación a Clece del servicio en Galicia.

La Sala señala que en el caso de autos la subrogación bien impuesta por el artículo 11 del Convenio Colectivo de Siderometalúrgia , que establece la subrogación de la empresa entrante de los contratos de los empleados, cuando la saliente cese en la adjudicación de los servicios contratados de una Administración Pública, de forma que al terminar la concesión de la contrata se produce la subrogación del personal en todos los derechos y obligaciones, pues se trata de prestar servicios de mantenimiento en la Administración Pública en virtud de una licitación pública. Y -continua- aunque la adjudicataria cesante haya incumplido sus obligaciones en materia de información y con respecto a los trabajadores afectados por la transmisión, la subrogación de la empresa entrante en los derechos y obligaciones laborales de la saliente con respecto a todos los trabajadores del centro de trabajo objeto del servicio se produce. Concluyendo que no estamos ante un supuesto de subrogación al amparo del artículo 44 del ET , por lo que existiendo un incumplimiento de los requisitos del Convenio tanto por la codemandada Rosende como por Indra SA, no puede recaer la responsabilidad en Clece.

INTRA SA interpone el recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la sucesión de plantillas y a la vigencia del vínculo.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 14/11/05 (R. 1990/05 ), desestima la demanda interpuesta por despido. Se trata de un supuesto en el que la actora venía prestando servicios para Lavandería Kenia desde 2001 como peón en el centro de trabajo constituido por la lavandería de un hospital y de una residencia de ancianos aneja, vinculándose la duración de su contrato a la adjudicación por la Diputación a la empresa del servicio de lavandería del complejo hospitalario. El 01/01/05 se adjudicó a Limpiezas Frem la prestación del servicio de lavandería y planchado de la residencia de ancianos. Lavandería Kenia el 15/12/04 comunicó a la demandante la extinción por finalización de la obra o servicio y la nueva adjudicataria no se subrogó en su contrato. La Sala señala que el art. 30 del Convenio de Palencia para las actividades de tintorería, lavandería, limpieza y planchado de ropa, establece "Al término de la concesión de una contrata, los trabajadores y trabajadoras de la contratista cesante pasarán a la nueva titular de la contrata cuando estén adscritos a la dependencia de la que se trate, fuera la modalidad contractual la que fuese, exigiéndose una adscripción funcional a dicha dependencia de al menos 5 meses". Y razona que Limpieza Frem no resultó adjudicataria de una contrata en la que había devenido cesante Kenia, sino de una contrata perfectamente nueva y distinta, al diferir el objeto del servicio, las condiciones de su prestación, el precio de la licitación y las prescripciones en materia de subrogación contractual. Por lo que, al no existir obligación legal, convencional o administrativa de subrogar a los trabajadores, el contrato por obra o servicio determinado se extinguió por finalización de su objeto.

    Las sentencias no son contradictorias. En la referencial no se aplica la previsión en materia de subrogación contractual del Convenio Colectivo de Palencia para las actividades de tintorería, lavandería, limpieza y planchado de ropa, porque a la nueva empresa se le adjudica una contrata nueva y distinta de la anterior. Supuesto que no concurre en la sentencia recurrida, donde el Convenio de aplicación es distinto y no se discute que la contrata de mantenimiento de la adjudicataria posterior sea diferente, sino el hecho de que tanto Intra SA como Rosende incumplieron los requisitos de la norma convencional.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 08/11/07 (R. 480/07 ), desestima la demanda interpuesta por despido en la que se accionaba frente a la empresa Nicolás Sánchez Gómez, que resultó adjudicataria del servicio de cafetería de la Universidad de Extremadura con fecha 30/10/06, manteniendo que dicha empresa le despidió verbalmente el 31/10/06. El trabajador prestó servicios para la codemandada Rogelio , adjudicataria de la cafetería de la UEX hasta el 06/07/06, en que finalizó tal adjudicación, manteniendo la empresa en alta al actor hasta el 31/07/06, dado que desde el cese del servicio hasta su baja, disfrutó de las correspondientes vacaciones. La sentencia de instancia consideró que la relación laboral se extinguió el 06/07/06 y que el actor no reclamó frente a tal extinción, sin haber prestado servicios desde dicha fecha, razón por la cual ya había sido objeto de un despido tácito a partir del 01/08/06, sin que una vez disfrutadas las vacaciones volviera a prestar servicios ni a percibir salario, al estar cerrada la cafetería, y sin que ejercitara la acción legal al respecto. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, razonando que si bien la revocación de la concesión carece "per se" de eficacia extintiva del contrato, si lo es la sucesión de actos descrita, sin que exista actuación alguna imputable a la última concesionaria que encaje en un supuesto de despido, pues cuando se hace cargo del servicio la relación laboral del demandante con la antigua adjudicataria no estaba viva.

    Las sentencias tampoco son contradictorias. En la referencial, la subrogación empresarial de la nueva adjudicataria del servicio no tiene lugar al haberse producido previamente un despido tácito respecto de la antigua concesionaria y la acción para reclamar frente al despido efectuado habría caducado. Situación que no se produce en el caso de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, que reiteran lo expuesto en la interposición. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de INSTALACIONES Y TRATAMIENTOS S.A. (GRUPO INTRA S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 621/2012 , interpuesto por D. Cirilo , D. Ezequias y INSTALACIONES Y TRATAMIENTOS S.A. (GRUPO INTRA S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 25 de abril de 2011 , aclarada por auto de 27 de junio de 2011, en el procedimiento nº 833/2010 seguido a instancia de D. Cirilo y D. Ezequias contra INSTALACIONES Y TRATAMIENTOS S.A. (GRUPO INTRA), CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., ROSENDE S.L., AIRPE S.L., CLECE S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR