STS, 28 de Febrero de 2013

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2013:1239
Número de Recurso345/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 2/345/2012 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación del Ilmo. Sr. Don Juan Alberto , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 22 de marzo de 2012, que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a anterior Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 3 de octubre de 2011, por el que se convocaba concurso de traslado para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con la categoría de Magistrado; contra el Acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 24 de octubre de 2011, que denegaba la designación del recurrente para servir en la Sección tercera de dicha Audiencia Provincial; posteriormente ampliado contra el Acuerdo de la misma Comisión Permanente, de 15 de noviembre de 2011, por el que se resolvía el anterior concurso de traslado.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación del Ilmo. Sr. Don Juan Alberto , interpuso y formalizó recurso contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 22 de marzo de 2012, anteriormente reseñado.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, de 14 de mayo de 2012, se tuvo por personado y parte al recurrente, por interpuesto el recurso, se acordó requerir a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y se ordenó la práctica de los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación, de 4 de junio de 2012, se tuvo por personado y parte a la Administración demandada y se ordenó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días formulara la demanda.

CUARTO

La representación del recurrente dedujo demanda mediante escrito presentado el 3 de julio de 2012, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala acuerde no ser conforme a Derecho y anular la resolución recurrida con todos los efectos legales inherentes, declarando lo siguiente:

"1) La nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y, consecuentemente, del concurso convocado por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 3 de octubre de 2011, resuelto por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 15 de noviembre de 2011, respecto a la plaza de magistrado de la AP de Pontevedra, correspondiente al orden civil, así como del Acuerdo del Presidente de la AP Pontevedra de 24 de octubre de 2011, con retroacción de actuaciones a fin de que se tramite y resuelva el concursillo interno instado por el Sr. Juan Alberto con fecha 26 de septiembre de 2011, siendo adscrito en su caso a la Sección Tercera de la AP Pontevedra para que, posteriormente, se convoque el concurso ordinario de la vacante que resulte con especificación de la Sección y demás requisitos de publicidad previstos en el artículo 143-3 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial .

2) Subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución recurrida, declarándose expresamente que el Magistrado Don Romulo no se encuentra incurso en la causa de incompatibilidad prevista en el artículo 393.1 LOPJ a fin de desarrollar sus funciones en la Sección Sexta de la AP Pontevedra, con sede en la ciudad de Vigo, a la que deberá ser adscrito, adscribiéndose al Sr. Juan Alberto a la Sección Tercera".

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 20 de julio de 2012, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia por la que se inadmita, o en su defecto se desestime el presente recurso, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

En fecha 17 de julio de 2012, se llevo a efecto el emplazamiento de Don Romulo , como interesado en el presente recurso. Y no habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba, la celebración de vista, ni trámite de conclusiones, una vez declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 31 de octubre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

SEPTIMO

Por Providencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oir a las partes sobre la posible ilegalidad del articulo 168.1 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , quienes manifestaron su oposición a la declaración de ilegalidad del precepto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 22 de marzo de 2012, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente a anterior Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 3 de octubre de 2011, por el que se convocaba concurso de traslado para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con la categoría de Magistrado, resuelto por Acuerdo de la misma Comisión Permanente, de 15 de noviembre de 2011; así como el Acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 24 de octubre de 2011, que deniega la designación del recurrente para servir en la Sección tercera de dicha Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

1) El Sr. Juan Alberto fue destinado como Magistrado a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, mediante Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial, de 19 de enero de 1999.

2) Tras nuevo concurso para la provisión, entre otras, de una plaza de Magistrado en la Audiencia Provincial de Pontevedra, "correspondiente al orden civil" (sin especificar que se trataba de una plaza vacante para la Sección Primera, especializada en materia mercantil), se resolvió por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 1 de marzo de 2005, mediante el que se destinó a dicha plaza al Magistrado, Don Romulo . Dicho nombramiento fue posteriormente revocado, tras la estimación por parte del Pleno del CGPJ del recurso de alzada interpuesto por el Magistrado, Sr. Arturo , con mejor derecho que él por ser especialista en mercantil, nombrándose a éste último para dicha plaza. La resolución del Pleno del CGPJ fue impugnada por el Sr. Romulo y confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 2008 .

3) Por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 5 de julio de 2005, se resolvió un segundo concurso para la provisión de una nueva plaza vacante de Magistrado en la Audiencia Provincial de Pontevedra, "correspondiente al orden civil", Sección Primera, especializada en asuntos mercantiles, a la que se destinó nuevamente al Sr. Romulo . Si bien el Magistrado, Don Virgilio , también especialista en mercantil, recurrió este segundo concurso; impugnación que fue estimada mediante Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2009 .

Durante la tramitación de este recurso, el Sr. Romulo fue adscrito provisionalmente a la Sección Tercera (civil), y no a la Primera (mercantil), mediante Acuerdo del Presidente de la AP Pontevedra, de 28 de julio de 2005, con fundamento en que el citado tenía una doble incompatibilidad:

  1. en la Sección Primera, con la Magistrada, Doña Eva María , en razón de su parentesco por segundo grado de afinidad ( artículo 391 LOPJ ) y,

  2. en la Sección Sexta (civil), con sede en Vigo, por ejercer en esa ciudad su hermano, Don Íñigo , Abogado de profesión ( art. 393.1 LOPJ ).

Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2005, el Presidente de la AP de Pontevedra adscribió definitivamente al Sr. Romulo a la Sección Tercera, y asignó al recurrente, Sr. Juan Alberto , a la Sección Primera mientras no existiera una vacante en la Sección Tercera.

4) Por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 18 de mayo de 2009, se adjudicó en propiedad al Sr. Romulo la vacante producida por el nombramiento de Don Arturo como Presidente de la AP de Pontevedra. Frente a dicho acuerdo interpuso recurso el Magistrado, Don Justo , que fue estimado por Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de marzo de 2011 , en el sentido de anular el nombramiento en propiedad del Sr. Romulo .

El día 17 de junio de 2011, se publicó en el BOE el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 7 de junio de 2011, por el que, en ejecución de la anterior Sentencia, se dejaba sin efecto el nombramiento en propiedad del Sr. Romulo , quedando éste adscrito a la AP Pontevedra (orden civil), al propio tiempo que se acordaba no anunciar a concurso, por el momento, la plaza que resultaba vacante como consecuencia de lo resuelto (extremo este último que no se incluyó en la publicación).

5) En fecha 21 de mayo de 2009, el Sr. Juan Alberto solicitó su reasignación a la Sección Tercera, petición que fue desestimada por Acuerdo del Presidente de la AP de Pontevedra, de 1 de junio de 2009, que fue ratificado mediante resolución del Pleno del CGPJ y posterior Sentencia de este Tribunal Supremo, de 5 de julio de 2011 .

6) El 26 de septiembre de 2011, el Sr. Juan Alberto solicitó nuevamente al Presidente de la Audiencia Provincial de Pontevedra ocupar la vacante de Magistrado titular de la Sección Tercera, en uso del derecho previsto en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de febrero de 2011, y en el artículo 168.1 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial , y conforme al precedente constituido por el concursillo interno celebrado el 24 de febrero de 2011 respecto de la vacante producida en la Sección Quinta de la AP de Pontevedra.

Dicha solicitud fue desestimada mediante Acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 24 de octubre de 2011, previa consulta a la Comisión Permanente del CGPJ, que fue evacuada el 18 de octubre de 2011.

7) Con antelación, el 10 de octubre de 2011, se publicó en el BOE el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 3 de octubre de 2011, por el que se convocaba concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, entre los que figuraba la plaza de Magistrado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiente al orden civil.

8) En fecha 10 de noviembre de 2011, la representación del Sr. Juan Alberto interpuso recurso de alzada contra la convocatoria del concurso, de 3 de octubre de 2011 y frente al Acuerdo del Presidente AP de Pontevedra, de 24 de octubre de 2011, más tarde ampliado en relación con el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 15 de noviembre de 2011, que resolvió dicho concurso adjudicando la plaza al Sr. Romulo . Este último tomó posesión de su cargo el 14 de diciembre de 2011, siendo asignado a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, mediante Acuerdo de su Presidente, "por incompatibilidad por relación de parentesco de segundo grado de afinidad con la Magistrada destinada en la Sección Primera Dña. Eva María ".

TERCERO

Mediante Acuerdo, de 22 de marzo de 2012, el Pleno del CGPJ acordó desestimar el recurso de alzada acumulado interpuesto frente a los anteriores por el aquí recurrente, Sr. Juan Alberto , sin perjuicio de lo indicado en el último párrafo de su fundamento de derecho cuarto.

El mencionado Acuerdo, tras reseñar pormenorizadamente los antecedentes fácticos concurrentes, delimita el objeto de la controversia en su fundamento de derecho tercero, en los siguientes términos:

"El recurso se interpone contra tres actos diferentes, pero encadenados. Por ello, la solución debe hacerse siguiendo esa secuencia ordenada, debiendo advertir que existen dos puntos centrales sobre los que gira la controversia, uno sobre el que existe acuerdo (el carácter funcional de las secciones de las Audiencia Provinciales) y otro discutido (el de la necesidad de que previamente al anuncio de concurso de traslado de la plaza vacante en la Audiencia Provincial se celebre el conocido como "concursillo interno"). Junto con estas cuestiones esenciales, existen otras que proyectan sus efectos sobre el problema planteado, y son las referidas a la existencia de causas de incompatibilidad que afectan al Magistrado D. Romulo , que se encuentra adscrito a la sección 3a y que le impiden prestar servicio en cualquiera de las otras dos secciones".

Seguidamente, tras recordar nuevamente el carácter funcional de la adscripción de los magistrados a las distintas secciones de las Audiencias Provinciales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.4 de la LOPJ , sostiene:

"Se desprende de lo indicado que el recurrente no tiene derecho a ocupar un determinada plaza en la Audiencia Provincial, y que las vacantes se producen realmente en la Audiencia Provincial ni tampoco es jurídicamente correcto hablar de vacante".

Continúa señalando, en relación con el argumento del recurre, por el que propugna la obligatoriedad del "concursillo interno" entre los Magistrados integrantes de la Audiencia Provincial, con carácter previo a la provisión de cualquier vacante por el procedimiento de concurso ordinario, en virtud del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de febrero de 2011, y del artículo 168.1 del nuevo Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011 , que:

"Pues bien, este argumento central del recurso no puede ser aceptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. En efecto, tanto el Acuerdo de la Sala de Gobierno que cita, como el Art. 168.1 del Reglamento de la Carrera Judicial , parten de un presupuesto de hecho que no concurría en el momento en que el recurrente solicitó su designación para servir en la sección 3 de la Audiencia Provincial, ya que, como se ha reflejado en los antecedentes, la Comisión Permanente de 7 de junio de 2011, en relación a dicha Sentencia acordó, a la hora de ejecutar la STS de 31 de marzo de 2011 dejar sin efecto el acuerdo por el que se adjudicaba en propiedad a D. Romulo la plaza de Magistrado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de tal modo que el expresado Magistrado permanecerá en situación de adscripción a dicha Audiencia (orden civil), pudiendo tomar parte en los concursos de traslado que se anuncien en los términos señalados en la fundamentación de la Sentencia, y no anunciar a concurso, por el momento, la plaza que resulta vacante como consecuencia de lo resuelto en la Sentencia anterior Este último particular es una facultad prevista en el Art. 326 de la LOPJ , conforme al cual el Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo, y no cabe duda que el referido acuerdo de la Comisión Permanente cumple las referidas exigencia de motivación y razonabilidad, pues en el propio Acuerdo se decide la permanencia en al Audiencia Provincial como adscrito de determinado magistrado en virtud de la ejecución de una sentencia del Tribunal Supremo, con lo que el n° de Magistrados de la Audiencia, pese a la vacante existente, no resultaba un problema para la atención del órgano judicial., y del propio expediente administrativo se desprende que la cobertura de plazas de Magistrado en esta Audiencia habían dado lugar a la interposición de sucesivos recursos, que obligaban a una actuación procedente y meditada del Consejo General del Poder Judicial en la convocatoria para los concursos de cobertura de estas plazas..

Esta situación se prolongó hasta el Acuerdo de la Comisión Permanente de 3 de octubre de 2011 (que es también objeto de recurso), por el que se convoca concurso de traslado para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado/a. Este Acuerdo se publica en el BOE de 10 de octubre de 2011.

De esta secuencia de acontecimientos se desprende que en el presente caso no era de posible aplicación el denominado "concursillo interno", ya que en el momento en que el recurrente solicitó, el 26 de septiembre de 2011, ocupar la vacante de la sección tercera (única en la que la plantilla no estaba cubierta por titulares), no se podía acceder a lo pedido, por cuanto el Consejo General del Poder Judicial había decidido el 7 de junio de 2011 no anunciar a concurso, por el momento, la plaza que resultaba vacante como consecuencia de lo resuelto en la STS de 31 de marzo de 2011 , por lo que la pretendida vacante no tenía una eficacia inmediata que es el presupuesto que en forma adverbial establece el Art. 168.1 del Reglamento de Carrera Judicial por lo que el Presidente de la Audiencia acceder a lo pedido, y aunque es cierto que cuando el Presidente dicta el Acuerdo recurrido, ya se había publicado en el BOE la convocatoria de la plaza en cuestión, que acreditaba la "actualidad" de la vacante, ya no tenía sentido proceder a resolver conforme a lo que solicitaba al haber desaparecido esa imprescindible inmediatez que exige el preacto reglamentario".

Y concluye, en relación con la impugnación del inicial Acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 24 de octubre de 2011, lo siguiente:

"De todo ello se desprende que el recurso interpuesto contra el Acuerdo presidencial ha de ser desestimado, pues no infringe al Art. 168.1 del Reglamento de Carrera Judicial , al no ser susceptible de aplicación al presente caso por las razones explicadas, ni el recurrente tiene derecho a ocupar plaza en una concreta sección de la Audiencia Provincial, dado su carácter funcional, como también ha quedado demostrado.

Finalmente, las manifestaciones que se hacen en el recurso sobre la que el recurrente considera inexistente incompatibilidad del hermano del Sr. Romulo por tener despacho abierto en la ciudad de Vigo como abogado ejerciente, que su juicio da lugar a la indebida interpretación del artículo 393.1 de la LOPJ , ninguna incidencia tienen en el presente caso, dado que no se considera que se esté ante un caso en que sea exigida la previa celebración del "concursillo interno" pretendido por el recurrente, sin olvidar que la citada STS de 5 de julio de 2011 (Rec. 175/2010 ), dice sobre esta cuestión que la concurrencia de las circunstancias de esa incompatibilidad no han sido desvirtuadas por el recurrente, y que tampoco lo hace en este recurso, pues la prueba que aporta no justifica la "habitualidad" del ejercicio de la abogacía en Pontevedra del hermano del Magistrado Sr. Íñigo , circunstancia que exige el Art. 393.1 de la LOPJ ".

En el siguiente fundamento de derecho cuarto, razona que la desestimación del recurso contra el anterior Acuerdo tiene la consecuencia, a su vez, de la desestimación del interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de fecha 3 de octubre de 2011, por el que se convoca el concurso de traslado, así como el de 15 de noviembre de 2011, por el que se resuelve el anterior. Tras lo cual, sostiene:

"Las razones del recurrente deben rechazarse por cuanto, como se razonó en el fundamento de derecho anterior, en el presente caso no es aplicable el precepto reglamentario indicado, por lo que no se puedo infringir por el Acuerdo impugnado.

Tampoco vulnera el artículo 143. 3 del Reglamento de la Carrera Judicial , en relación con la plaza de Magistrado de la Audiencia Provincial de Pontevedra del orden jurisdiccional civil. Dispone este precepto que 'La relación de vacantes cuya provisión sea objeto de concurso identificará con precisión cada una de las plazas objeto del mismo, indicándose todas sus características, la naturaleza, sede y número de los órganos, Sección y Sala a los que correspondan las plazas anunciadas, así como su singular ámbito competencial cuando el mismo venga determinado por la aplicación de los criterios de especialización previstos en los artículos 80.3 y 98 Ley Orgánica del Poder Judicial o, en su caso, si el órgano a proveer desarrolla en régimen de exclusividad o acumula a sus normales funciones jurisdiccionales las propias del Registro Civil'. Pues bien. Dado el carácter funcional de las secciones de las Audiencias Provinciales, la identificación de la vacante se satisface con la mención de la Audiencia Provincial correspondiente, quedando a la decisión de los órganos de gobierno de la Audiencia (Presidente y Sala de Gobierno correspondiente) la adscripción del Magistrado/a a la sección concreta en que pase a servir su cargo".

Finalmente, concluye con las siguientes consideraciones:

"Pues bien, cabe decir que el anuncio de la vacante se ajustaba a derecho, como ha quedado razonado, por lo que su posterior resolución también debe merecer un juicio de legalidad positivo, pues el recurrente reitera las alegaciones que aducía contra los otros acuerdos impugnados y que han sido desestimadas.

Ahora bien, dado el carácter funcional de las Secciones de las Audiencias Provinciales, que da lugar a que en los concursos que se convocan por el CGPJ para la provisión de sus plazas no se adjudique plaza en sección concreta, la adscripción a una u otra sección se ha de llevar a cabo por el Presidente de la Audiencia. En este caso, con carácter previo a la adscripción del Magistrado nombrado por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 15 de noviembre de 2011, publicado en el B O E de 12 de diciembre de 2011, Don Romulo , y dado que el recurrente solicitó en su día una concreta adscripción, debe reconocerse al recurrente su mejor derecho a que sea adscrito a la sección que solicite y siempre que ello sea posible en atención a las circunstancias de incompatibilidad advertidas en relación con el mencionado Magistrado Don Romulo ".

CUARTO

En su escrito de demanda, la parte actora esgrime los distintos motivos de impugnación en el mismo orden seguido por el Acuerdo impugnado, en base a las siguientes argumentaciones extractadas:

  1. - Se opone, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Presidente de la AP Pontevedra, de 24 de octubre de 2011, por vulnerar el artículo 168.1 del nuevo Reglamento de la Carrera Judicial , así como el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de febrero de 2011, sobre celebración de "concursillo interno" en caso de vacante.

    En su justificación, subraya, en primer lugar, que la situación resuelta por STS de 5 de julio de 2011 no es igual a la planteada en este caso, como consecuencia de la posterior entrada en vigor del nuevo Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial, cuyos artículos 168 y 143 exigen, respectivamente, la celebración de un "concursillo interno" previo a la precisa identificación y convocatoria de la relación de vacantes cuya provisión sea objeto de concurso. De tal forma que el denominado "concursillo interno" no pudo ser objeto de análisis en dicha Sentencia, por lo que difícilmente pueden trasplantarse en bloque sus argumentos al presente caso.

    En segundo lugar, señala que debe partirse de la premisa de que la plaza vacante generada resulta de la ejecución de la STS de fecha 31 de marzo de 2011 , que anuló la anterior adjudicación en propiedad de la plaza del Sr. Romulo . Dicha ejecución se llevó a cabo mediante Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 7 de junio de 2011.

    En tercer lugar, sostiene que la nueva normativa permite afirmar que la citada vacante se encuentra, materialmente, en la Sección Tercera de la AP Pontevedra: en efecto, desde su llegada a dicha Audiencia, el Sr. Íñigo siempre ha estado asignado a la Sección Tercera, que fue la causa que determinó la adscripción del Sr. Juan Alberto a la Sección Primera, dado que en el orden civil de la AP Pontevedra no existe ninguna otra vacante.

    Sentado lo anterior, puntualiza que la ratio iuris del nuevo procedimiento del artículo 168 del Reglamento de la Carrera Judicial no es otra que el de permitir la movilidad de magistrados entre las secciones de una misma Audiencia cuando se produzca una vacante y ello con preferencia respecto de otros magistrados de otros juzgados o tribunales

    En consecuencia, la parte recurrente considera que el derecho del Sr. Juan Alberto al cambio de Sección, con base en el art. 168 del Reglamento 2/2011 , no puede verse afectado por la situación de adscripción a la Audiencia Provincial del Magistrado Sr. Íñigo (según Acuerdo de 7 de junio de 2011), por cuanto, a la fecha de su solicitud de cambio de Sección -26 de septiembre de 2011- no se podían hacer valer unas situaciones de incompatibilidad que en tal momento no concurrían, por cuanto que el Sr. Juan Alberto podía perfectamente ser asignado a la Sección Tercera y el Sr. Íñigo continuar adscrito en la misma (de hecho, ambos Magistrados ya coincidieron durante unas semanas en la Sección Tercera, concretamente desde el 28 de julio hasta el 14 de octubre de 2005). Pero es que, además, el argumento de la incompatibilidad del Sr. Íñigo para prestar servicios en la Sección Primera y la Sexta se fundamentaba, en el momento en que se convocó el concurso y se dictó el Acuerdo del Presidente de la AP Pontevedra, en una mera expectativa, de resultado incierto, toda vez que dicho Magistrado, al encontrarse en situación de adscrito, se insiste, tenía por aquél entonces que participar todavía en un concurso ordinario, pero siempre después de que se hubiera resuelto legalmente el "concursillo interno".

    Puntualiza, que al tratarse el Sr. Juan Alberto del único o del peticionario más antiguo de la plaza vacante en la Sección Tercera en el concursillo interno, se le debe adjudicar dicha plaza, y la vacante a sacar a concurso ha de ser la dejada por el citado en la Sección Primera, que tiene atribuido el conocimiento exclusivo de los recursos en materia mercantil de la provincia; razón por la que el posterior concurso debería ajustarse a las previsiones contenidas en el art. 330.5 regla c) de la LOPJ .

  2. - Se denuncia, en segundo lugar, la nulidad de pleno derecho del Acuerdo, de 3 de octubre de 2011, de la Comisión Permanente del CGPJ, por el que se convoca el concurso enjuiciado, por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( art. 62.1.e de la Ley 30/1992 ), y la consecuente nulidad del Acuerdo, de 15 de noviembre de 2011, que resuelve dicho concurso y adjudica finalmente la plaza al Sr. Íñigo .

    En apoyo de esta pretensión, se aduce que el Acuerdo de ejecución de la Sentencia, de 31 de marzo de 2011 , dictado por la Comisión Permanente del CGPJ, en fecha 7 de junio de 2011 (BOE de 17/6/2011), dejó sin efecto la inicial adjudicación en propiedad de la plaza de Magistrado en la AP de Pontevedra (orden civil) al Sr. Íñigo y lo declaró en situación de adscrito a la dicha Audiencia, al propio tiempo que acordaba: "No anunciar a concurso, por el momento, la plaza que resulta vacante como consecuencia de lo resuelto en la Sentencia anterior".

    En la publicación del anterior acuerdo en el BOE, no consta el último apartado del mismo; lo que supone el incumplimiento del artículo 60.2 de la Ley 30/1992 , que obliga a publicar el texto íntegro de las resoluciones, y tiene una indudable incidencia en el caso que nos ocupa, toda vez que el Pleno del CGPJ se basa precisamente en ese apartado tercero para desestimar el recurso del Sr. Juan Alberto , al que privó de una información relevante para sus legítimos intereses

    De otro lado, añade, no concurren los requisitos contemplados en el artículo 326.3 LOPJ para que el Consejo General del Poder Judicial pueda, mediante acuerdo motivado, no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes; puesto que, además de no estar motivado ( art. 54.1. apartados a y f de la Ley 30/1992 ), tampoco se deduce del expediente que existieran otras vacantes con preferencia para ser cubiertas por su mayor dificultad o carga de trabajo.

    En todo caso, el artículo 168.1 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial obligaba al CGPJ, una vez decidió sacar de nuevo a concurso la vacante "congelada", a esperar al resultado del concursillo interno instado por el Sr. Juan Alberto , dado que la Comisión Permanente tenía plena constancia, por los precedentes judiciales y por la consulta elevada por el Presidente de la AP de Pontevedra, del interés del Sr. Juan Alberto por regresar a la Sección Tercera y de su solicitud del concursillo interno.

    En conclusión, la aplicación del artículo 326.3 LOPJ en ningún caso puede dar lugar a la privación del concursillo interno; de tal forma que la convocatoria y posterior resolución del concurso ordinario sin resolverse previamente el "concursillo interno" supone prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en el artículo 168.1 del Reglamento de la Carrera Judicial , anteriormente regulado mediante Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJG, de 25 de febrero de 2011; vicio que coloca en situación de indefensión al Sr. Juan Alberto , al eliminarse directamente su preferencia a ocupar dicha plaza vacante en la Sección Tercera.

  3. - En tercer lugar, se propugna la anulabilidad del repetido Acuerdo, de 3 de octubre de 2011, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por vulnerar el artículo 143. 3 del Reglamento de la Carrera Judicial , que exige la identificación de las características de las vacantes, así como su singular ámbito competencial a los efectos de la aplicación de los criterios de especialización previstos en los artículos 80.3 y 98 Ley Orgánica del Poder Judicial .

    A tales efectos, razona la parte que el Acuerdo de convocatoria no especificaba con la precisión exigida por la normativa vigente todas sus características, en particular, no concretaba la Sección a la que correspondía la vacante ofertada, así como su posible ámbito competencial y que, en buena lógica, únicamente podría quedar concretado una vez resuelto de forma definitiva y firme el procedimiento legalmente establecido, constituido por el concursillo interno, que se tenía que haber celebrado tras la petición del Sr. Juan Alberto .

  4. - Por último, invoca la inexistencia de incompatibilidad del Sr. Íñigo con su hermano, por tener este último despacho abierto en la ciudad de Vigo como abogado ejerciente, con base en lo que sostiene constituye una indebida interpretación del artículo 393.1 de la LOPJ .

    En apoyo de esta alegación, sostiene que el Fundamento de Derecho Quinto, in fine, de la Sentencia de este Tribunal, de 5 de julio de 2011 , afirma que la parte recurrente no había desvirtuado las circunstancias personales que imposibilitaban que el Magistrado, Sr. Íñigo , pudiera prestar sus funciones en la Sección sexta, con sede en Vigo, cuestión sobre la que tampoco se pronunció expresamente la Comisión Permanente del CGPJ en su reunión, de 18 de octubre de 2011, al evacuar la consulta planteada por el Presidente AP Pontevedra tras la solicitud del Sr. Juan Alberto .

    No obstante lo anterior, en el presente, pretende dicha parte desvirtuar la referida situación de incompatibilidad, la cual no consta haya sido expresamente declarada mediante una resolución administrativa, sino empleada en reiteradas ocasiones para denegar el derecho del Sr. Juan Alberto a regresar a la Sección Tercera.

    Al efecto, concreta que el artículo 393 de la LOPJ , al establecer determinados supuestos de incompatibilidad, constituye una norma restrictiva de derechos que ha de ser objeto de interpretación no exclusivamente literal, sino atendiendo a la finalidad del precepto, dado que en la actualidad no existe ningún tipo de limitación para que los Abogados y Procuradores puedan ejercer su profesión en todo el territorio nacional.

    De hecho, concluye, esta interpretación finalista del mencionado precepto ya ha sido aceptada por la propia Comisión Permanente del CGPJ, en sesión de 21 de diciembre de 2010, cuya Acta puede consultarse en internet, en relación con la consulta de otro Magistrado en un caso similar (en el que se toma en consideración el número total de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción existentes en la provincia a la que extiende su jurisdicción una determinada Audiencia Provincial).

QUINTO

Por su parte, el Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso, en base a los siguientes motivos de oposición:

  1. - En primer lugar, esgrime la falta de legitimación del recurrente derivada de lo dispuesto en el artículo 19 de la LJCA ; precepto que implica que el interesado resulte perjudicado por el acto administrativo recurrido, de modo que a su derecho convenga su rectificación o modificación ( sentencias TS de 28 de enero , 2 de febrero y 13 de septiembre de 2000 ).

    En este caso, argumenta la Administración demandada, el fondo de la cuestión gira en torno al presunto derecho del Sr. Juan Alberto a ser adscrito a una determinada Sección; pretensión que se reconoce en el Acuerdo del CGPJ recurrido, al remitirse su parte dispositiva al Fundamento de Derecho Cuarto, donde se reconoce el derecho del recurrente a ser adscrito con preferencia al ingresado por concurso, si bien dentro de las limitaciones derivadas de las posibles incompatibilidades de este último.

    Puntualiza, que el interesado pretende que se retrotraigan las actuaciones y la anulación de la convocatoria, de forma que se convoque "concursillo" de modo previo y con especificación de la Sección a la que pertenece la plaza que se va a cubrir. Pues bien, ninguna de estas actuaciones es necesaria para satisfacer su pretensión de que se le adscriba a una determinada Sección con preferencia al magistrado que ganó el concurso (que constituye el fondo de su pretensión), por cuanto la posibilidad de adscribir al interesado a una u otra Sección es independiente de la convocatoria y resolución del concurso para cubrir una plaza en la Audiencia Provincial (pues la plaza no se convocó para una concreta Sección), de modo que ni es necesario retrotraer las actuaciones ni anular la convocatoria del concurso, y su resolución ninguna ventaja acrece al recurrente.

    Esta ausencia de legitimación debe llevar a la inadmisión del recurso o subsidiariamente a su desestimación. Sin perjuicio de que, si la Sala entendiese que el Acuerdo de la alzada prejuzga ya en parte la pretensión de adscripción, como consecuencia de las consideraciones que rechazan las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia de incompatibilidad de otro magistrado, la legitimación del recurrente debería entenderse limitada a este único extremo.

  2. - Con carácter subsidiario, opone que la única diferencia sustancial entre el presente y el supuesto resuelto por la STS de 5 de julio de 2011 (rec. 175/2010 ), radica en la introducción, por el Reglamento de la Carrera judicial, en su artículo 168 , de un "concursillo" interno que pretende, como dice el CGPJ, facilitar la movilidad entre varias Secciones del órgano judicial.

    Al efecto, señala, la aplicación del art. 168 del Reglamento de la Carrera Judicial exige la existencia de vacante con eficacia inmediata, lo que no era el caso en el momento en que el recurrente solicitó la convocatoria del repetido "concursillo", pues el Acuerdo del CGPJ, de 7 de junio de 2011, valoró la inexistencia de necesidad material de cobertura de plazas en tal momento, al amparo del art. 326.3 de la LOPJ , que le autoriza, por ejemplo, a no sacar temporalmente a concurso una determinada vacante. Y la disponibilidad de las plazas constituye, en buena lógica, presupuesto necesario de la aplicación del indicado precepto.

    En todo caso, añade, no existía en puridad una vacante en la Sección Tercera, presupuesto imprescindible también para la viabilidad del "concursillo" a la misma. Entiende la parte que ello ya fue valorado y decidido por la citada STS, de 5 de julio de 2011 , sin que hayan cambiado de modo sustancial las circunstancias que llevaron a la Sala a tal pronunciamiento, respecto del que existiría, pues, cosa juzgada material.

    Además, el Reglamento de la Carrera judicial no puede en este punto modificar la LOPJ, ni el carácter funcional de las Secciones que nos ocupan, reflejado en el art. 81.4 de la misma, así como tampoco las facultades del Presidente para organizar las Secciones con arreglo a las necesidades del servicio, según se reconoció por la misma STS, de 5 de julio de 2011 .

    Por último, sostiene que los artículos 160 y concordantes de la LOPJ atribuyen a su Presidente determinadas funciones gubernativas de orden interno para el directo mantenimiento del buen funcionamiento de la Audiencia, entre las cuales se encuentra la de cuidar de la composición de las Secciones conforme a lo dispuesto en el artículo 198, que atribuye a su Presidente la facultad de determinar su composición conforme a los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia que le corresponda a propuesta de aquél.

    De lo que concluye que el derecho derivado del art. 168 del Reglamento no puede ser ilimitado, sino que debe entenderse condicionado a las mencionadas necesidades organizativas y al ejercicio legítimo de las facultades que para subvenir a las mismas otorga la LOPJ a los órganos de Gobierno del Poder Judicial. Y, en ningún caso, procedería anular la convocatoria y resolución del concurso, puesto que el derecho del recurrente puede satisfacerse sin necesidad de tan extrema medida.

  3. - En cuanto a la pretensión del recurrente de nulidad del concurso por no haber especificado la concreta Sección a la que correspondía la plaza, además de que ha quedado incólume el derecho preferente de adscripción a la Sección de su elección (siempre que se den las circunstancias que lo permitan), en todo caso, razona la parte que el art. 143 del Reglamento debe entenderse en relación con el art. 81.4 LOPJ , que establece el carácter meramente funcional de las diferentes Secciones (reiterado por la Jurisprudencia). Así pues, la especificación del art. 143 del Reglamento quedará para los casos en que las Secciones de un órgano judicial no tengan este carácter funcional.

  4. - Por último, en lo referido a la inexistencia de la causa de incompatibilidad en otro magistrado que, de modo indirecto, impide al recurrente a ocupar determinada Sección, entiende la Administración demandada que se trata de una cuestión ya resuelta por esta Sala, en su STS de 5 de julio de 2011 , existiendo cosa juzgada material al respecto; al margen de que tampoco concurren nuevos datos que deban llevar al Trbunal a una conclusión distinta.

    De modo subsidiario, añade, aun en la hipótesis de que el Sr. Juan Alberto demostrase lo que pretende, ello no debería llevar a estimar su recurso, pues la concurrencia de tal incompatibilidad no es el único fundamento de la desestimación de su pretensión. En su justificación, sostiene que las razones que se esgrimen por el citado para negar dicha incompatibilidad no son suficientes, pues es evidente que las situaciones de conflicto ocurrirán en mayor medida respecto de la concreta localidad en la que tiene despacho profesional el hermano del Magistrado, Sr. Íñigo , donde dicho abogado desempeña sus funciones habitualmente; de modo que, aunque la situación de conflicto existiese en otros asuntos (como se alega de contrario), su previsible menor número puede solventarse mediante la abstención en cada caso concreto. Y es razonable que así se aprecie por los órganos de gobierno del Poder Judicial.

SEXTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar, con carácter previo, la falta de legitimación del recurrente que se opone por la Abogado del Estado con fundamento en que el Acuerdo del CGPJ recurrido reconoce el mejor derecho del Sr. Juan Alberto a ser adscrito a la sección que solicite.

No resulta atendible el motivo de inadmisibilidad en este caso, habida cuenta que el propio acuerdo condiciona el mencionado derecho de adscripción preferente, sin solución de continuidad, a "que ello sea posible en atención a las circunstancias de incompatibilidad advertidas en relación con el mencionado Magistrado Don Romulo ".

Tal aseveración condiciona efectivamente el éxito de la pretensión esgrimida en el presente procedimiento, en el que el recurrente, Sr. Juan Alberto , propugna entre otras pretensiones que su derecho al cambio de Sección, con base en el art. 168 del Reglamento 2/2011 , no se vea afectado por la situación de adscripción a la Audiencia Provincial del Magistrado Sr. Íñigo , así como tampoco las situaciones de incompatibilidad del último citado, por entender que en el momento de la solicitud de la nueva adscripción no concurrían estas últimas y, en todo caso, ambos magistrados podían coincidir en la misma Sección tercera, como ya lo habían hecho en fechas anteriores. Razón por la que no cabe entender que aquella pretensión se haya visto satisfecha, como se postula por el Abogado del Estado.

En efecto, obra incorporada a las actuaciones el Acta, de fecha 14 de diciembre de 2011, correspondiente a la toma de posesión del Magistrado Don Romulo , adscrito a la Audiencia Provincial de Pontevedra, tras haber sido nombrado para la plaza de Magistrado de dicha Audiencia Provincial, correspondiente al orden civil, por Real Decreto 1736/11 de 18 de noviembre, publicado en el BOE número 298, de fecha 12 de diciembre de 2011. En dicha Acta, se hace constar que "A la vista de lo expuesto de la documentación aportada y de la obrante en la Secretaría de esta Audiencia, por Acuerdo de esta Presidencia se asigna al Magistrado D. Romulo a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, por incompatibilidad por relación de parentesco de segundo grado de afinidad con la Magistrada destinada en la Sección Primera Dña Eva María ".

A lo expuesto, se une la circunstancia de que también se aduce una segunda pretensión en el escrito de demanda, relativa a que se declare la inexistente incompatibilidad del Sr. Íñigo con su hermano, por tener este último despacho abierto en la ciudad de Vigo como abogado ejerciente, con base en lo que, sostiene la parte, constituye una indebida interpretación del artículo 393.1 de la LOPJ , con la consiguiente posibilidad de asignar al referido Magistrado a la Sección Sexta, con sede en Vigo.

SÉPTIMO

Sentado lo anterior, la cuestión debatida en la litis se circunscribe a determinar la interpretación y alcance que debe atribuirse al artículo 168 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de abril de 2011, en relación con su posible incidencia en las funciones gubernativas que los artículos 160 y 198 de la LOPJ atribuyen a los Presidentes de las Audiencias Provinciales en orden a la composición de las respectivas Secciones.

El indicado precepto dispone en su número uno: "Inmediatamente que se produzca una vacante en una sección de la Audiencia Provincial, los magistrados de las restantes secciones del mismo orden o de los mismos órdenes jurisdiccionales podrán solicitar la adscripción a dicha plaza, sea cual fuere la sede donde la vacante se haya producido. La plaza será ocupada por el peticionario de mayor antigüedad, siguiéndose ese mismo orden para la adscripción a las sucesivas vacantes que la cobertura interna de aquélla haya originado".

El siguiente número dos de la misma norma, añade : "Verificado lo anterior, la vacante se sacará a concurso". Tras lo cual, establece las reglas a las que deberán ajustarse los concursos para la provisión de plazas de Audiencias Provinciales, con distinción entre los supuestos en que las secciones estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales, o una o varias conozcan de los recursos en materia mercantil, etc.

El indicado precepto introduce de forma expresa el mecanismo conocido como concursillo interno, que ya venía utilizándose con anterioridad en la mayoría de los órganos colegiados, en tales supuestos de vacantes, en virtud de diversos acuerdos adoptados al efecto por las distintas Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.

Su finalidad radica en facilitar la movilidad entre secciones de los distintos magistrados que las integran, preservando el orden de preferencia de los solicitantes, en razón del criterio de la antigüedad, sin otras especificaciones que no sean las derivadas de la especialización de tales secciones y sin alusión a la posible concurrencia de supuestos de incompatibilidad entre los magistrados de que se trata.

Ante tal omisión, la dificultad estriba en la solución que debe adoptarse en los supuestos de posible colisión de la anterior norma reglamentaria con las previsiones contenidas en los artículos 81 , 160 , 198 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la composición funcional de las secciones y las facultades atribuidas a los Presidentes de las Audiencias Provinciales para su determinación.

En efecto, el artículo 81.4 de la LOPJ proclama el carácter funcional de la adscripción de los magistrados a las distintas secciones cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por especialidad, en cuyo caso la adscripción será funcional exclusivamente dentro del mismo orden o especialidad.

Por su parte, el artículo 160 de la misma Ley atribuye a los Presidentes de Tribunales y Audiencias, entre otras facultades, el ejercicio de los poderes dirigidos al buen orden de aquéllos; en particular, el artículo 164 de la repetida Ley confiere a los Presidentes de la Audiencias Provinciales la facultad de adoptar las medidas precisas para su funcionamiento. Por último, el artículo 198 de la misma dispone que: "La composición de las Secciones se determinará por el Presidente según los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno a propuesta de aquél".

Se trata de facultades gubernativas de orden interno dirigidas a preservar el buen funcionamiento de los órganos colegiados que nos ocupan, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala y Sección en reciente Sentencia, de 5 de julio de 2011, dictada en el recurso número 175/2010 , seguido a instancia del aquí recurrente en impugnación de anterior Acuerdo denegatorio de idéntica petición a la que es objeto de enjuiciamiento en esta litis, a cuyos razonamientos nos remitimos nuevamente en este caso.

Sentado lo anterior, resulta obligado concluir que en los supuestos de colisión del artículo 168 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , con las anteriores normas, como el que nos ocupa, deberá prevalecer lo dispuesto en los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial frente a la mera previsión reglamentaria, en aras a mantener en todo caso el buen orden y funcionamiento de las distintas secciones de los órganos colegiados, en concordancia con la composición funcional de las mismas y el obligado respeto a los principios de funcionalidad, que deben tener en cuenta la existencia de posibles incompatibilidades o prohibiciones legales en los magistrados que los compongan. En otras palabras el derecho a participar en el concursillo previo que prevé el articulo 168 citado no es ilimitado, ni crea una situación definitiva, que convertiría la adscripción al órgano judicial, de funcional en orgánica, y consecuencia de ello es que no se produce la denominada congelación para concursar como consecuencia de aquélla. Por ello hay que entender que dicho derecho estará condicionado, tanto en su ejercicio, como en la permanencia en la plaza obtenida, a la naturaleza funcional de la adscripción y a las posibilidades que la Ley Orgánica otorga al Presidente para proponer, y a la Sala de Gobierno para determinar la composición de las secciones, pudiendo, por motivos razonados del buen funcionamiento del servicio modificar su composición, máxime para salvar situaciones de incompatibilidad sobrevenidas.

OCTAVO

Las consideraciones expuestas conllevan la desestimación del resto de pretensiones esgrimidas por el recurrente, por cuanto, en primer lugar, carece de fundamento la premisa en base a la que sostiene que la ejecución de la STS de 31 de marzo de 2011 , que anuló la anterior adjudicación en propiedad de la plaza del Sr. Íñigo , llevada a cabo mediante Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 7 de junio de 2011, supusiera que la vacante producida lo fuera efectivamente en la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ya que en el mismo acuerdo el Magistrado, Sr. Íñigo , quedó adscrito a la AP Pontevedra (orden civil), en la que además seguía vigente su asignación a la Sección tercera, por las mismas razones de incompatibilidad que en ocasiones anteriores. Razón por la que tal situación de vacancia era meramente formal.

En segundo lugar, ninguna trascendencia puede atribuirse en esta litis al contenido del anterior acuerdo, en el sentido de no anunciar a concurso dicha plaza, así como al hecho de que este último apartado no llegara a publicarse, dado que no constituye el objeto del procedimiento, ni ha supuesto repercusión alguna en las posteriores resoluciones recurridas. Del mismo modo que no puede ser enjuiciado el posible incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 326.3 LOPJ , para que el Consejo General del Poder Judicial pueda no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, puesto que se trata de alegaciones vertidas en relación a un acto no impugnado.

En tercer lugar, tampoco la ausencia de convocatoria del concursillo interno, en este caso, puede viciar de nulidad los posteriores acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ, de 3 de octubre y 15 de noviembre de 2011, el primero, por el que se convocaba concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, entre los que figura la plaza de Magistrado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiente al orden civil, y el segundo, que resolvía el anterior. Y ello como consecuencia de que, a tenor de los antecedentes que obran en las actuaciones, en la práctica, se hacía innecesaria dicha convocatoria en la medida en que la asignación de los magistrados a las distintas secciones venía condicionada por la existencia de la repetida incompatibilidad en el Magistrado, Sr. Íñigo , como se ha visto.

Finalmente, no cabe entender incumplidas las previsiones del artículo 143. 3 del Reglamento de la Carrera Judicial , en orden a la identificación de las características de las vacantes, o determinación de su singular ámbito competencial a los efectos de la aplicación de los criterios de especialización previstos en los artículos 80.3 y 98 Ley Orgánica del Poder Judicial , pues nuevamente no resulta atendible, a tales efectos, la argumentación de que la plaza efectivamente vacante debía encuadrarse en la Sección primera, tras una hipotética resolución del concursillo que se postula, que tampoco hubiera dado el resultado que se pretende, como consecuencia de la repetida situación de incompatibilidad.

NOVENO

Por último, también procede desestimar la pretensión deducida por la representación de D. Juan Alberto , en el sentido de que se declare la inexistencia de incompatibilidad del Sr. Íñigo con su hermano, por tener este último despacho abierto en la ciudad de Vigo como abogado ejerciente, con fundamento en lo que sostiene constituye una indebida interpretación del artículo 393.1 de la LOPJ , en que no ha sido declarada de forma expresa la referida situación de incompatibilidad y en que dicho profesional viene ejerciendo en todo el ámbito provincial.

El artículo 393 de la LOPJ es taxativo al establecer que los Jueces y Magistrados no podrán desempeñar sus cargo: "1. En las Salas de Tribunales y Juzgados donde ejerzan habitualmente, como Abogado o Procurador, su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad". Como única salvedad, para las Salas de Tribunales, prevé el supuesto en que existan Salas con tres o más Secciones.

En el caso enjuiciado, el hermano del Magistrado, Sr. Íñigo , tiene su despacho en la ciudad de Vigo, donde existe una única Sección civil, desplazada de la Audiencia Provincial. Sostiene, no obstante, la parte recurrente que el citado viene ejerciendo su actividad en todo el ámbito provincial por lo que las situaciones de incompatibilidad pueden originarse en relación con los distintos procedimientos que se vienen enjuiciando en todas las secciones del orden civil, sin distinciones.

Tal argumento no se considera suficiente dado que, como sostiene el Abogado del Estado en sus argumentaciones, entra dentro de la lógica que las situaciones de conflicto se presenten en mayor medida respecto de la concreta localidad en la que tiene despacho profesional el referido letrado, donde además desempeña sus funciones habitualmente; de modo que aunque la situación de conflicto se plantease en relación con otros asuntos, su previsible menor número puede solventarse mediante la abstención en cada caso concreto.

DÉCIMO

En consecuencia, ha de concluirse la plena conformidad a derecho de los acuerdos recurridos, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo; sin que, no obstante, proceda hacer expresa condena en las costas procesales, al concurrir en este caso serias dudas en la interpretación de la norma esgrimida por el recurrente, conforme autoriza el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su actual redacción.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 2/345/2012 interpuesto por del Ilmo. Sr. Don Juan Alberto , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 22 de marzo de 2012, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente a anterior Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 3 de octubre de 2011, por el que se convocaba concurso de traslado para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con la categoría de Magistrado; contra el Acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 24 de octubre de 2011, que deniega la designación del recurrente para servir en la Sección tercera de dicha Audiencia Provincial, y contra el Acuerdo de la misma Comisión Permanente, de 15 de noviembre de 2011, por el que se resuelve el anterior concurso de traslado.

  2. - No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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