ATS 555/2013, 21 de Febrero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:2577A
Número de Recurso943/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución555/2013
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, dictó Sentencia el 6 de marzo de 2012, en autos de Rollo 73/11 , Procedimiento Abreviado 22/2010, del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, en la que se absolvió a Casiano del delito continuado de estafa por el que había sido acusado, y se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental continuado a la pena de 1 año y 4 meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Valentín Ganuza Férreo, en nombre y representación de Casiano con base en 2 motivos:

1) por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr . y art. 5.4º LOPJ . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , del derecho a un proceso con todas las garantías, del principio acusatorio, del principio de contradicción, del principio de igualdad de partes en el proceso, del derecho de defensa y del derecho a un tribunal imparcial.

2) por infracción de precepto constitucional, con base en el art 852 LECr . y art. 5.4º LOPJ . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- El recurrente alega dos motivos de casación. En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr . y art. 5.4º LOPJ . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , y haber vulnerado igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías, el principio acusatorio, el principio de contradicción, el principio de igualdad de partes en el proceso, el derecho de defensa y el derecho a un tribunal imparcial. Y el segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr . y art. 5.4º LOPJ . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . En ambos motivos se plantea un error sobre la valoración de la prueba practicada por lo que van a ser tratados de manera conjunta.

  1. Alega el recurrente que la sentencia condenatoria se sustenta en el folio nº 19 de las actuaciones, que es un mero documento sumarial, que no tiene la consideración de prueba, pues no fue válidamente propuesto como prueba por ninguna de las partes, como tampoco fue posteriormente leído en el acto del juicio. Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, por ampararse en una prueba sin respetar el derecho a un proceso con todas las garantías, vulnerándose concretamente el principio acusatorio, el principio de contradicción, el principio de igualdad de partes en el proceso, el derecho de defensa y el derecho a un tribunal imparcial. Habiendo utilizado el Tribunal sentenciador el citado folio como prueba para sustentar la condena, ha vulnerado las garantías más básicas del proceso penal, pues no pudo la defensa proponer ningún tipo de prueba de descargo encaminada a contrarrestar el hipotético valor probatorio de cargo.

    Considera el recurrente que, habiéndose basado el Tribunal en prueba indiciaria para condenar al acusado, y en tres de los cuatro indicios aparece el citado documento del folio 19, como elemento esencial, suprimido el mismo, la inconsistente fundamentación de la sentencia condenatoria se desmorona por completo.

    En el mismo sentido considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la sentencia se apoya en inferencias arbitrarias, irracionales e incoherentes, acudiendo a la prueba de indicios, efectuando una valoración de 4 indicios en un sentido contrario a la efectuada por el Tribunal en la sentencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, que Casiano , ejecutoriamente condenado por sentencia, por un delito de falsedad documental a la pena de 1 año de prisión, el día 9 de abril de 2007, solicitó vía internet a la mercantil First Data Ibérica (FDI) SA., la emisión de una tarjeta de crédito de la RED H 24 con un límite de 3000 euros. FDI SA., procedió a la emisión de una tarjeta a nombre del acusado, no constando las gestiones realizadas por la entidad, o persona a su cargo, para comprobar la realidad de los datos que se hacían constar en la solicitud de la tarjeta y la solvencia del solicitante.

    Asimismo en fecha no determinada y sin que conste solicitud previa, desde junio de 2007, FDI SA emitió un desconocido número de tarjetas adicionales a la principal, asociadas todas ella a la misma cuenta de tarjeta, aumentando el límite del importe mensual hasta una cantidad no determinada.

    A partir del 22 de mayo del 2007, y hasta octubre de 2009 el acusado utilizó las tarjetas emitidas por FDI SA., quien de conformidad con los términos del contrato procedió a emitir facturas mensuales de los cargos pagados en cada uno de los meses y su importe. Se citan como hechos probados 30 operaciones.

    De estos recibos solo resultaron pagados unos determinados. Y aunque según la entidad FDI, el impago de los cargos produce el bloqueo automático de las tarjetas, esto no se produjo hasta el mes de mayo de 2009. El bloqueo podía ser levantado si se normalizaba la situación de impago, procediendo el acusado a remitir a FDI vía fax hasta 7 supuestos resguardos de inexistentes trasferencias, realizadas por él, desde la Cuenta de La Caixa número 0200078656 de la que es titular, a la cuenta de FDI número 0075067101600300003 de la entidad Banesto, apareciendo en todos ellos como ordenante el acusado.

    A pesar de que estas transferencias no tuvieron lugar, FDI SA., que no verificó que las mismas se hubieren efectuado en verdad, procedió a desbloquear las tarjetas 24 H asociadas al número 100013808, permitiendo la realización de nuevos cargos con estas tarjetas.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    i. La documental que aparece en la causa.

    ii. Las declaraciones del acusado.

    iii. La declaración de los testigos propuestos por las partes.

    Sobre la base de estas pruebas el Tribunal absuelve del delito de estafa, al considerar que el engaño desplegado por el acusado fue inidóneo y no bastante para configurar el tipo penal, ante la absoluta falta de control por parte de la entidad crediticia, cuyo comportamiento puede ser calificado de peligroso, no observándose el comportamiento exigible en orden a la protección de su patrimonio.

    A su vez concreta los indicios que se consideran probados y que son la base de la sentencia condenatoria por la conducta subsumible en el delito de falsedad documental:

    1. - Consideró acreditado que el acusado solicitó la tarjeta. En el folio 19 de la causa aparece el documento que lo acredita. Se trata de una solicitud en la que constan los datos del acusado: su nombre, dirección, teléfono y DNI, indicando un e-mail que corresponde a una clínica dental, desde cuyo fax se remitieron los resguardos de las simuladas transferencias a favor de FDI SA.

      El propio acusado reconoció haber solicitado a la citada empresa una tarjeta, si bien negó que lo hubiera hecho en la fecha establecida en el citado folio. Sobre este documento, el folio 19 de la causa, visto en el acto del Juicio Oral, consta que se le preguntó al acusado por el mismo, se incorporó como documental en el escrito de conclusiones provisionales de la Acusación Particular y que fueron elevadas a definitivas por las partes en el acto del Juicio Oral, sin que la defensa manifestara nada en contra, por lo que decae su alegación de que no fue objeto de contradicción, y ninguna actuación puede entenderse que haya afectado al derecho de defensa. No podemos hablar de indefensión, ni quebrantamiento del principio de igualdad, o del derecho a un tribunal imparcial o quebrantamiento del principio acusatorio.

      Por otro lado, cabe matizar que el que aparezca en el mismo el nombre de Íñigo , en su encabezamiento, no desvirtúa la consideración de que la solicitud la hizo el acusado, pues la propia entidad acusadora declaró que se trataba de un empleado de su empresa, FDI SA.

      Añadir a ello que la defensa aportó al inicio del Juicio, una factura de la empresa, indicando que ese recibo corresponde a las tarjetas 27 y 61, cuyo número es el de la tarjeta solicitada inicialmente. Por tanto se viene a reconocer con la aportación de esta factura la posesión y utilización, que da por cierta y conforme, de la citada tarjeta tal y como sostiene el Tribunal. El que la fecha de la operación sea posterior a octubre de 2009, no desvirtúa el que la tarjeta se emitiera a petición del acusado el 9 de abril de 2007.

    2. - La cuenta de Banesto, señalada en la solicitud de la tarjeta para la domiciliación de los recibos, pertenecía al acusado. Si bien no se practicó prueba sobre que su titularidad fuera del acusado, y en el acto del Juicio Oral, este negó que fuera suya, en instrucción, folio 445, sin embargo, reconoció que la tarjeta estaba domiciliada en una cuenta de Banesto de la que él es el único titular, sin que haya dado explicación alguna sobre la modificación de sus declaraciones. Por otra parte el propio Tribunal señala que sería contrario a la lógica y las máximas de la experiencia que fuera de una tercera persona, pues a la vista de los recibos girados a la citada cuenta, y especialmente a la vista de que algunos de ellos sí fueron pagados, no es lógico que hubieran sido aceptados sin más, sin preguntar el supuesto verdadero titular, a que responden los abultados cargos.

    3. - La cuenta corriente de la Caixa desde la que aparecen realizadas las transferencias simuladas, es de titularidad del acusado, tal y como reconoce él mismo, y certifica la Caixa tal y como explica la sentencia. Por otra parte no resultaría aceptable que otra persona conociera el número de la cuenta y los datos personales para contratar la tarjeta, haciéndose pasar por el acusado, que debió conocer las facturas al habérselas remitido a su domicilio pues si nada tenía que ver con la tarjeta, habría reclamado, al haber recibido esas facturas con unos importes tan elevados.

    4. -. Las transferencias indicadas en los resguardos falsos, no se efectuaron realmente, de acuerdo con la testifical del director de la oficina de Banesto, donde la sociedad acusadora tiene abierta su cuenta, que se ratificó en las declaraciones en su día efectuadas. El representante de la Caixa, por su parte manifestó que los resguardos eran falsos, y tenían el mismo formato que las transferencias realizadas a través de la línea de su banco.

    5. - El acusado era el único beneficiario del efecto que podría tener el documento falso, pues con ello consiguió el desbloqueo de las tarjetas 24H, lo que le permitió continuar utilizándolas.

    6. - Los resguardos fueron remitidos desde un fax de una empresa, Gavaden, una clínica dental, siendo ésta empresa la que figura como correo electrónico de contacto, cuando el acusado solicitó la tarjeta (folio 19). Por otra parte, el acusado es de profesión protésico dental y trabaja en Gava, si bien no indicar de qué clínica se trata, y declaró no conocer la citada clínica, o como dice la sentencia "que no le suena".

      De todos estos indicios, se concluye afirmando que la conducta del acusado consistió en crear un documento falso, con apariencia de auténtico, para lo cual el autor material se sirvió de la técnica instrumental del escaneado o de la fotocopia como procedimiento, en el que hizo constar el importe supuestamente transferido y el concepto al que respondía, simulando así un documento original que realmente era falso.

      Cabe recordar que, de acuerdo con la STS 16.3.12 , desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe recordarse que, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y que se refuerzan mutuamente, cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; y 569/2010, de 8-6 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; y 480/2009, de 22-5 ).

      En este caso la Sala de instancia recoge varios indicios que se refuerzan y reafirman entre ellos, aunque individualmente no todos presenten la misma eficacia incriminatoria. Por tanto de su apreciación en conjunto, es factible fijar una base probatoria sólida, que permite considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

      Debemos añadir, de acuerdo con la propia sentencia, que si bien pudiera afirmarse que realmente se desconoce, en definitiva, quién realizó personal y materialmente las manipulaciones en el documento, y la remisión del fax y de los supuestos resguardos constitutivos de la falsedad, la consideración de la autoría del recurrente se infiere del hecho de que él es el único beneficiario de la remisión de los resguardos de las inexistentes transferencias, dado que con ello consiguió el desbloqueo de las tarjetas y poder continuar utilizándolas. Esta inferencia no es jurídicamente censurable (en la misma línea STS 07/05/2010 , 11/05/2012 ). El que pudiera sospecharse, como introduce el recurrente, que pudiera haber otra u otras personas que hubieran actuado en connivencia con el acusado, tanto en la elaboración y solicitud de la tarjeta, en la remisión de los supuestos resguardos, y en la efectiva utilización de las citadas tarjetas en las operaciones causantes del perjuicio patrimonial, en absoluto excluye su consideración de autor del delito de falsedad documental por el que finalmente se le condena. Que se refiere a la elaboración y puesta en circulación vía fax de hasta 7 supuestos resguardos de inexistentes trasferencias, realizadas por él, desde la Cuenta de La Caixa número 0200078656 de la que es titular, a la cuenta de FDI número 0075067101600300003 de la entidad Banesto, apareciendo en todos ellos como ordenante el acusado, para con ello normalizar la situación de impago de las tarjetas y conseguir con ello su desbloqueo.

      En todo caso y de considerar las manifestaciones del recurrente, podríamos entender que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes y que han sido anteriormente enumerados, para apreciar que el acusado fue el autor del delito continuado de falsedad documental por el que se le condenó.

      Por todo ello procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR