ATS 528/2013, 31 de Enero de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:2566A
Número de Recurso1848/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución528/2013
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, se dictó sentencia, con fecha 1 de julio de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 13/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, como Procedimiento Abreviado nº 226/2011, en la que se condenaba a Celestino y a Eutimio como autores responsables de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con una cuota diaria de 12 euros, con 150 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Asimismo, se les condena a indemnizar por mitad y de forma solidaria a Isidro con 24.000 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa condena al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, actuando en representación de Eutimio , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2º) al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1.1º del Código Penal ; 3º) por error en la apreciación de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4º) al amparo del artículo 851.1º, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

Asimismo, por la representación procesal de Celestino , el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, se interpuso recurso de casación contra la sentencia de instancia, con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2º) al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1.1º del Código Penal ; 3º) por error en la apreciación de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4º) al amparo del artículo 851.1º, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte Recurrida, Isidro , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Llorens Pardo, presentó escrito impugnando la admisión de los recursos fomalizados.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En la presente resolución se van a analizar de forma conjunta ambos recursos por tener la misma estructura y fundamentación jurídica.

PRIMERO

El primer motivo en ambos recursos se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, en relación con la vulneración de la tutela judicial efectiva, ex artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio in dubio pro reo.

  1. Entiende el Sr. Eutimio que no existe prueba alguna en virtud de la cual resulte probado su participación en los hechos, no constando que fuera conocedor de la situación registral y urbanística de los terrenos sobre los que estaban proyectados la promoción inmobiliaria, y tampoco consta que efectuara ningún cometido comercial previo a la firma del contrato de compraventa, ni tuvo ninguna participación en la recepción del dinero. Por su parte, el recurrente Sr. Celestino , indica que de los documentos obrantes en la causa se pone de manifiesto la ausencia de relevancia penal de los hechos, no existiendo prueba alguna de cargo que acredite que el contrato de compraventa se formaliza con la finalidad del engañar al Sr. Isidro , sino que simplemente han existido hechos posteriores e imputables a terceros que han dificultado su cumplimiento por la entidad Pejorosa, S.L.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia en el fundamento jurídico primero, los siguientes:

i) Declaración de la víctima, el Sr. Isidro , quien en el acto del juicio manifestó que el Sr. Eutimio le mostró y explicó las ventajas de su compra mediante planos y memorias de calidad, siendo la persona con la que firmó el contrato de compraventa.

ii) Declaración del testigo Luis Francisco , arquitecto, el cual en el acto del juicio y preguntado sobre la posibilidad legal de edificar en el terreno previsto, afirmó que no era posible y que por dicho motivo no realizó los planos de las viviendas.

iii) Declaración del recurrente Sr. Celestino , quien en el acto del juicio reconoció que sabía que en la finca no se podía construir, mientras no se obtuviera su recalificación.

iv) Declaración del recurrente Sr. Eutimio en el acto del juicio, donde reconoció que como apoderado de la sociedad firmó el contrato de compraventa de fecha 1 de septiembre de 2006.

iv) Documental relativa a la propaganda realizada y memoria de calidades por la empresa Pejorosa, S.L. (folios 42 a 47), documental en la que se acredita la situación registral y urbanística de la finca, tales como la consistente en nota simple informativa del Registro de la Propiedad de San Clemente (folios 20 a 22) e informe del Servicio de Planeamiento sobre el Plan de Ordenación Municipal de Casas de Benítez (Cuenca) (folios 146 y ss).

v) Documental consistente en el contrato de compraventa de fecha 1 de septiembre de 2006 (folios 22 a 25).

Partiendo de dichas premisas, el Tribunal de Instancia afirma, en el fundamento jurídico primero, que no hay duda de que el ofrecimiento contractual fue engañoso. Ambos acusados, fingiendo uno ser un constructor serio, mientras el otro explicaba a la víctima las ventajas de la operación con la aportación de abundante documentación, tales como planos y memorias de calidad, consiguieron la venta de la vivienda, no existiendo intención de cumplir con lo ofrecido y pactado, dado que el terreno no era urbanísticamente apropiado para la edificación: en la fecha del contrato no existía proyecto arquitectónico ni habían solicitado la recalificación del terreno. Engaño que fue previo y determinante al desplazamiento patrimonial de 24.000 euros producido, desplazamiento que tuvo lugar en una cuenta bancaria de la empresa en la que uno era administrador único y el otro acusado apoderado.

En atención a la prueba practicada cabe concluir que la situación jurídica de la parcela debía ser conocida por el recurrente Sr. Eutimio . No sólo era un simple empleado de la sociedad, sino el apoderado, con quien la víctima mantuvo conversaciones previas a la celebración del contrato, siendo contrario a las máximas de la experiencia y de la lógica que el apoderado de la empresa, quien se encarga de realizar las labores de promoción y adquisición de clientes, desconociera la situación real de la finca, su carácter rústico en la fecha del contrato, así como el hecho de que la misma se encontraba embargada.

En atención a lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión condenatoria de la Audiencia, ya que la misma se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo utilizado para formar su convicción a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, arbitraria o infundada, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por otra parte, carece de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Procede pues la inadmisión de los motivos analizados de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de ambos recursos se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248 y 250 del Código Penal .

  1. Afirman los recurrentes que no se dan los elementos del tipo del delito de estafa. El Sr. Eutimio refiere que él era únicamente apoderado de la entidad Pejorosa, SL., no teniendo participación directa o indirecta en la citada mercantil, no constando que efectuara actuación comercial o de otra naturaleza con anterioridad a la formalización del contrato. Por su parte el Sr. Celestino afirma que no ha existido engaño previo suficiente, sino que simplemente estamos en presencia de un contrato de compraventa, cuyo cumplimiento en la fecha prevista en el mismo no se ha producido por motivos ajenos a su voluntad. Además, ambos recurrentes alegan que no consta acreditado que del dinero entregado en concepto de arras por el Sr. Isidro obtuvieran algún rédito o beneficio.

  2. El cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. Los hechos declarados probados recogen los elementos que integran el tipo de estafa. En los mismos se afirma que Celestino era administrador único de la sociedad PEJOROSA, S.L., y Eutimio , era apoderado de la misma, y quien se encargaba habitualmente de atender a los clientes. La citada empresa había adquirido una parcela en Casas de Benítez (Cuenca) que les había sido embargada, sabiendo ambos recurrentes que no se podía edificar un conjunto de viviendas por prohibirlo las normas urbanísticas. Con el fin de obtener dinero anunciaron una promoción de viviendas a pesar de que conocían que no podían construir, no teniendo intención de hacerlo, pretendiendo únicamente recaudar dinero de los eventuales futuros compradores. El 1 de septiembre de 2006, Isidro , que pretendía adquirir una vivienda, concertó un contrato privado de compraventa con la entidad PEJOROSA, S.L., actuando Celestino en nombre y representación de la misma. Al Sr. Isidro se le enseñaron planos y memorias de calidad de la futura edificación, a pesar de que no existía ni un proyecto terminado, ni licencia de edificación. El precio estipulado en el contrato era de 108.182 euros, más el correspondiente IVA, precio que se pagaría en dos tandas, la primera a la firma del contrato privado, correspondiendo a un importe de 24.000 euros más IVA, y la segunda a la firma del contrato. Desde que el Sr. Isidro abonó en concepto de arras la suma de 24.000 euros en la cuenta bancaria de la entidad PEJOROSA, S.L., no pudo volver a contactar con los recurrentes.

Esto es, en los hechos probados se recoge un engaño previo a la celebración del contrato privado de compraventa, consistente en la simulación de una operación de promoción de viviendas en una parcela en la que sabían que no se podía edificar y que además estaba embargada; engaño que fue suficiente para inducir a error a la víctima que efectuó un desplazamiento patrimonial de 24.000 euros. Cantidad que fue depositada en una cuenta corriente de la empresa PEJOROSA, S.L. de la que podían disponer los recurrentes como administrador único y apoderado de la misma.

En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

Se formula el tercer motivo en ambos recursos al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba

  1. Afirman los recurrentes que de la resolución dictada por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, de fecha 4 de abril de 2008 (folios 147 a 151 de las actuaciones) y del anuncio publicado por el Excmo. Ayuntamiento de Casas de Benítez, publicado en el Diario Oficial de Castilla La Mancha número 250, de fecha 5 de diciembre de 2008, en donde se informa de la finalización de la redacción del Plan de Ordenación Municipal y del Informe de Sostenibilidad Ambiental (folios 233 y 234), se demuestra que los terrenos sí eran adecuados urbanísticamente para el desarrollo de la promoción inmobiliaria objeto del presente procedimiento

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    Asimismo, debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones de los recurrentes, pues si bien se señalan varios documentos no se precisan los particulares de los mismos que permitan sustentar el error que denuncia. En todo caso, si se analiza la sentencia recurrida se observa que los referidos documentos sí han sido tenidos en cuenta; así en el fundamento jurídico primero se afirma que de la documental aportada en el procedimiento (entre la que se encuentra la señalada por los recurrentes) se acredita la situación urbanística de la finca, desprendiéndose de su lectura el conocimiento previo al contrato de que el terreno no era urbanísticamente apto para la edificación. Estamos en presencia de documentos que carecen de literosuficiencia, el primero no es una resolución, sino un informe de abril de 2008, del Servicio de Planeamiento sobre el plan de ordenación municipal de Casas Benítez, en donde se explicitan las objeciones y deficiencias que existen en el mismo, y en donde no se recoge la posibilidad de construcción en el terreno objeto del procedimiento. El segundo de los documentos señalados, se trata del anuncio de información pública, pero no refleja la situación concreta de la finca, que en fecha de la firma del contrato objeto del presente procedimiento (1 de septiembre de 2006), tal y como refleja la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de San Clemente, se encontraba embargada y calificada urbanísticamente como rústica. Asimismo, el propio recurrente Celestino , reconoció en el acto del juicio que sabía que en la finca no se podía construir mientras no se obtuviera su recalificación. Y el testigo propuesto por los recurrentes, el arquitecto Luis Francisco , declaró en el acto de juicio la imposibilidad legal de edificar en el terreno previsto, por lo que no realizó planos de las viviendas.

    Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Ambos recurrentes formulan el cuarto motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Alegan que en la relación de hechos probados se introducen hechos con relevancia jurídica que predeterminan el sentido del fallo, señalando el recurrente Sr. Eutimio como tales la consideración que se efectúa de que él atendía habitualmente a los clientes de la entidad PEJOROSA, S.L.; así como que conocía la prohibición de construir en terrenos por razones urbanísticas, la ausencia de licencia de edificación y la no existencia de proyecto de arquitecto. Por su parte el recurrente Sr. Celestino indica, como términos que predeterminan el sentido del fallo, el hecho de que conocía la prohibición de construir en los terrenos por razones urbanísticas, la ausencia de licencia de edificación, y la no existencia de proyecto del arquitecto.

  2. Una reiterada doctrina jurisprudencial ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio denunciado no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico; de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias al conformar su relato histórico y que, desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía ( STS 12-05-11 ).

  3. Las expresiones mencionadas no constituyen términos asequibles sólo a personas con conocimientos técnicos, sino que son de uso corriente y perfectamente entendibles por el común de los ciudadanos; además no se trata de expresiones recogidas en la descripción del tipo penal, y su mención en el hecho probado supone la descripción histórica de lo sucedido.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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