ATS, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 113/11 seguido a instancia de D. Ezequiel contra SOCIEDAD ANÓNIMA PARA EL DESENVOLVEMENTO COMARCAL DE GALICIA (SODECO), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de abril de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de SODECO, S.A. DESENVOLVEMENTO COMARCAL DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2012 (rec. 5228/2011 ), revoca la de instancia declarando la improcedencia del despido del actor. Consta en el relato fáctico de la sentencia, tal como queda redactado en suplicación, que el actor viene prestando servicios para la SOCIEDAD ANÓNIMA, DESENVOLVEMENTO COMARCAL DE GALICIA primero mediante dos contratos administrativos y después a través de un contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado definido como: "Convenio de Toponimia con las Consellerías de Presidencia y de Educación", para prestar sus servicios como técnico coordinador, dentro del nivel de Titulado Superior, suscrito el 11-8-2003, realizando "la coordinación de los trabajos de campo desarrollados en la zona elegida (Zona norte: La Coruña-Lugo y, zona sur: Orense-Pontevedra). Realización de encuestas para recogida de toponimia del territorio en los Ayuntamiento de la zona elegida. Introducción de la información resultante de a encuesta en la base de datos. Evaluación y supervisión de la información toponímica recogida en el ámbito territorial de la zona elegida. Formación del personal en las bases metodológicas del proyecto". El 15-10-2010 la empresa le comunica que con fecha 31-10-2010 finaliza su contrato, comunicándole el 28 de octubre la prorroga de vigencia del convenio de colaboración entre la Consellería de Presidencia y SODECO para ejecutar el proyecto RECOLLEITA DE TOPONIMIA PARA A ELABORACIÓN DUNHA BASE DE DATOS TOPONÍMICA, continuando la relación hasta su término el 31-12-2010, recibiendo el 14-12-2010 la comunicación de la finalización en la indicada fecha. Conviene tener presente que el primer convenio para la elaboración de datos de toponimia se suscribió el 8-4-2003 y finalizó el 31-12-2003, celebrándose posteriormente nuevos convenios durante los años 2004 a 2010, si bien el convenio del año 2004 se suscribió en marzo, finalizando en el mes de noviembre, el de 2005 se firmó en 1-1-2005 hasta el 31-12-2005, y los de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se suscribieron en los meses de mayo y/o junio o julio de los respetivos años finalizando en diciembre de cada año (datos que se incorporan en suplicación). Sin embargo, durante todo ese tiempo el actor continuó prestando servicios ininterrumpidamente sin suscribir ningún otro contrato y sin que se produjese denuncia expresa del contrato. Por ello, entiende la Sala que, en principio, al haber existido, entre la finalización de algún convenio y la suscripción de siguiente, soluciones de continuidad de más de seis meses, hay que entenderlo prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, sin que se presentase prueba alguna en contrario acreditativa de la naturaleza temporal de la prestación. Es más, como advierte la sentencia, aunque hipotéticamente se admitiese el carácter temporal del contrato, hay que tener presente que el actor fue ocupado en tareas distintas para las que fue contratado. No en vano, en el convenio de 2009, según su anexo III, se le contrató primero como "lingüista" durante mes y medio y posteriormente como "técnico de gabinete" durante cuatro meses y medio; lo mismo ocurrió en el Convenio de 2010, en cuyo Anexo III figura como lingüista durante cinco meses, sin que ambas funciones sean susceptibles de ser confundidas con las de "técnico de coordinación" para las que fue contratado en el único contrato que suscribió. Y es que las funciones relacionadas con los trabajos estrictamente lingüísticos son las propias del "técnico de gabinete", mientras que el "técnico coordinador", es quien realizaba el trabajo de campo de toponimia, encuestas, introducción de la información, evaluación, supervisión de la información y formación de personal. Además, el actor fue destinado, esporádicamente, a trabajar en el "plan de ordenación del litoral" dentro del contrato adjudicado a UTE BAU + SIGNO. Y en las circunstancias descritas, no puede estimarse que los trabajos distintos que le fueron encomendados tengan un carácter esporádico que no desnaturalicen la temporalidad inicial del vínculo laboral. Así las cosas, el cese del actor, al estar viciada la cláusula de temporalidad del contrato, debe reputarse como constitutivo de un despido improcedente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la comercial, insistiendo en la procedencia de la decisión extintiva y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de marzo de 2012 (rec. 190/2012 ), que se refiere también a un trabajador de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia, vinculado con ésta mediante tres contratos, el tercero laboral para obra o servicio determinado para el mismo objeto que el contrato de autos --"La realización de la obra o servicio convenio de toponimia con las Consellerías de Presidencia y Educación". Los términos de las misivas de finalización de contratos también son coincidentes. No obstante, la redacción de los hechos probados no resulta idéntica, así, respecto de los convenios de colaboración entre la Consellería de Educación y la Consellería de Presidencia y la parte demandada, SODECO, sólo consta que son para la elaboración de una base de datos de toponimia de Galicia y que «obran en autos y se dan enteramente por reproducidos», sin que la Sala acepte la pretensión revisoria de la parte para que consten los términos de los convenios en la misma línea que en el caso de autos, simplemente en el relato fáctico se indica que el último tenía una vigencia hasta el 31-12-2010, sin haber sido renovado. Paralelamente, se hace constar que el actor realizó siempre sus labores en las instalaciones, con los medios y bajo la dirección de la empresa SODECO, realizando esporádicamente funciones fuera del ámbito del objeto del proyecto para el que fue contratado. En suplicación, como se ha dicho, se desestima en primer lugar la revisión relativa al contenido de la actividad contratada -se pretendía su incorporación en los mismos términos que en el caso de autos, la rechaza porque «no corrige error en la juzgadora acerca del contrato o su objeto, sino que pretende incluir hechos ya valorados por aquella, a fin de efectuar en la misma solicitud de revisión valoraciones sobre el trabajo realmente efectuado. Y, en todo caso, no resulta trascendente a la hora de resolver la cuestión objeto de debate, que ha de partir del contrato de trabajo suscrito entre las partes»--. Igualmente, como se ha indicado, se desestiman las revisiones relativas a los sucesivos convenios de colaboración -cuya revisión se pretendía como en el caso de autos-y ello porque «la sentencia de instancia [...] especifica que se dan por reproducidos los convenios, por lo que quedan incluidos, en su totalidad, en el conjunto de hechos probados». Con estos hechos, concluye la sentencia que desde el inicio de la relación laboral la actividad desarrollada por el demandante se ha encontrado vinculada al mismo objeto contractual, cual es el convenio de toponimia suscrito por la demandada con la Xunta de Galicia. Y el convenio se ha venido renovando anualmente hasta el 31- 12-2010, siendo su finalidad la recolecta de toponimia para la elaboración de una base de datos toponímica de Galicia. «Partiendo de que la realización del mapa citado no podría efectuarse en un año, aunque no se conociera el término, resulta lógico pensar que la financiación para el proyecto, obtenida a través de los convenios, haya dado lugar a la suscripción anual de los mismos [...] la contratación del actor reúne los requisitos que reiteradamente viene exigiendo el Tribunal Supremo [...] el hecho de que en los convenios se hayan distribuido las partidas presupuestarias de una u otra forma, en modo alguno afecta a la relación del actor, que ha venido percibiendo su remuneración puntualmente durante todo el tiempo contractual. Lo relevante sería que el demandante hubiera prestado servicios en trabajos diferentes a los que constituyen el objeto de su contrato, y en el presente caso ello no ha ocurrido, pues los que se reflejan en los distintos convenios se corresponden, precisamente por ello, con lo que constituye el objeto del contrato del demandante, el convenio de toponimia suscrito por la demandada con la Xunta de Galicia».

Aunque se trata, como insiste la parte en fase de alegaciones, de trabajadores de la misma empresa contratados en los mismos términos en el marco de los mismos convenios de colaboración, a los que se extingue del mismo modo la relación laboral, no puede admitirse el recurso porque los hechos probados no quedan redactados en los mismos términos, y el resultado es que en el caso de autos se hace constar que los convenios tenían interrupciones que en ocasiones superaban los seis meses, y sin embargo, durante todo ese tiempo el actor continuó prestando servicios ininterrumpidamente sin suscribir ningún otro contrato y sin que se produjese denuncia expresa del contrato, añadiendo que aunque hipotéticamente se admitiese el carácter temporal del contrato, el actor fue ocupado en tareas distintas para las que fue contratado. Circunstancias las descritas que no se dan por acreditadas en el caso de referencia, no en vano no se admite la revisión fáctica relativa a la duración y contenido de los convenios porque se considera que estos datos ya han sido valorados por el juzgador de instancia -nótese que no se habla en esta desestimación de irrelevancia de la revisión fáctica pretendida, lo que hubiera podido permitir tenerlo en cuenta por esta Sala--, y no se da por acreditado que el trabajador realizase actividades distintas a las contratadas -téngase en cuenta que buena parte de la fundamentación de la sentencia recurrida sobre la realización por el actor de tareas diversas a las contratadas resulta de la incorporación de datos referidos a los convenios de colaboración, y en particular al del año 2009 y 2010 (anexo III)--. De este modo, no hay contradicción porque en el caso de referencia no se da por probada la realización de actividades distintas, ni se aportan datos que desvirtúen la temporalidad del contrato --teniendo en cuenta que la propia sentencia recurrida mantiene que aun admitiendo la temporalidad del contrato, la realización de tareas diversas a las contratadas hace el contrato indefinido--.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes que desmonten la razón de inadmisión anteriormente expuesta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de SODECO, S.A. DESENVOLVEMENTO COMARCAL DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 5228/11 , interpuesto por D. Ezequiel l, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 22 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 113/11 seguido a instancia de D. Ezequiel l contra SOCIEDAD ANÓNIMA PARA EL DESENVOLVEMENTO COMARCAL DE GALICIA (SODECO), sobre despido

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

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