ATS, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Iruña/Pamplona se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 73/2012 seguido a instancia de D. Aquilino contra VOLKWAGEN NAVARRA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 21 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2012, se formalizó por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de VOLKSWAGEN NAVARRA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el caso de la sentencia recurrida, trabajador demandante ha prestado servicios para la demandada Volkswagen Navarra, mediante un primer contrato eventual por circunstancias de la producción seguido de un contrato por obra o servicio determinado consistente en "medias organizativas para el lanzamiento de los diversos modelos que complementan la gama del modelo AO5" que fue extinguido por la demandada con efectos del 11/12/2011. Consta acreditado que desde el inicio de la prestación de servicios el actor ha realizado siempre las mismas tareas, habiendo levantado la Inspección de Trabajo acta de infracción contra la demandada por incumplimiento de la normativa reguladora de los contratos temporales al haber sido utilizada la modalidad del art. 15.1.a) ET en fraude de ley. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido y la de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de junio de 2012 confirma dicha resolución razonando que la contratación temporal del actor no ha obedecido en realidad a una necesidad coyuntural o sobrevenida de la empresa ni se justifica como la continuación de un trabajo eventual por circunstancias de la producción puede transformarse en un contrato por obra o servicio determinado, ni decirse que tiene autonomía sustantiva cuando antes solo justificó la acumulación de tareas.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 2 de junio de 2005 (R. 220/2005 ). El trabajador demandante en este caso viene prestando sus servicios para el Servicio Municipal de Aguas del Ayuntamiento de Burgos desde el 8 de abril de 1986, en virtud de sucesivos contratos temporales que, al menos desde el 14 de junio de 1989, responden a la modalidad de obra o servicio determinado del art. 15.1.a) ET , para realizar siempre las mismas funciones: montaje de tuberías, saneamiento de zonas, arreglo de averías, etc. percibiendo la prestación por desempleo en los periodos señalados en el hecho probado tercero. El trabajador solicitó que le fuera reconocido el carácter fijo discontinuo de su relación laboral, siendo dicha pretensión desestimada en la instancia. Planteado recurso de suplicación, la sentencia de contraste lo desestima al considerar que los contratos litigiosos han sido suscritos para la realización de las funciones señaladas, en el marco del Plan de Inversiones previsto para cada año, declarando por ello su conformidad a Derecho.

De lo expuesto se deduce que los supuestos son claramente distintos, pues en la sentencia recurrida se acciona por despido y se discute su calificación atendiendo a la contratación efectuada y su conformidad a Derecho, mientras que en la sentencia de contraste lo pretendido es que se declare la relación laboral fija discontinua con base en los sucesivos contratos concertados entre las partes sujetos a los planes presupuestarios del Ayuntamiento para cada año.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas son claras y justifican los distintos pronunciamientos de las sentencias, como la Sala ya ha tenido ocasión de declarar en recursos a instancias de la misma empresa demandada y con la misma sentencia de contraste, mediante autos de 9 y 25 de octubre de 2012 (R 915/12 y 1330/12), 6 y 27 de noviembre de 2012 (R 1263/12 y 1553/12) y de 11 de diciembre de 2012 (R 1495/12).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 21 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 264/2012 , interpuesto por VOLKSWAGEN NAVARRA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 19 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 73/2012 seguido a instancia de D. Aquilino contra VOLKWAGEN NAVARRA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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