ATS 510/2013, 21 de Febrero de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:2522A
Número de Recurso11068/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución510/2013
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 12/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, como Sumario Ordinario nº 9/2011, en la que se condenaba a Cirilo como autor responsable de un delito de agresión sexual a la pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; con la prohibición de aproximación y comunicación respecto a Casilda por tiempo de nueve años. Asimismo se le condena por una falta de lesiones del artículo 617.1 CP a la pena de ocho días de localización permanente. Igualmente, deberá abonar las costas procesales causadas en este procedimiento, y a que, por vía de responsabilidad civil indemnice a Casilda en 10.000 euros por los daños morales causados y a Nuria en 330 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Omar Carlos Castro Muñoz, actuando en representación de Cirilo , con base en cuatro motivos: 1) por infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la CE ; 2) por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por conculcación del artículo 179 del Código Penal en relación con el artículo 180.5º del mismo cuerpo legal ; y 4) al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al aplicar indebidamente el artículo 66 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A ) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia; cuestiona el reconocimiento efectuado por la víctima al poco de ocurrir los hechos y en estado de shock. Además entiende que las ruedas de reconocimiento practicadas en sede de instrucción no se realizaron con todas las garantías: junto a él únicamente había otra persona de nacionalidad rumana, siendo los otros tres figurantes españoles. Asimismo, afirma que no hay prueba de la existencia y uso del arma blanca.

  1. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  2. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima. Así, Casilda , declaró que, cuando paseaba con su perro se le acercó el recurrente, y poniéndole un cuchillo de cocina en el cuello le dijo que no se moviera, que estuviera quieta, obligándole a que le bajara el pantalón y a realizarle una felación. Y cómo ante el miedo a que pudiera hacer uso del cuchillo accedió a las pretensiones del recurrente. En el acto del juicio lo reconoció no sólo por el tatuaje, sino porque tuvo media hora para verlo. El Tribunal valora como verosímil el relato de la víctima, al entender que su testimonio ha contado con la corroboración de la testigo Eloisa , quien en el acto del juicio manifestó que estaba en su domicilio, en un primer piso, cuando oyó una discusión, se asomó a la ventana y escuchó sollozos de una chica, observando cómo un chico intentaba poner la cabeza de la chica en sus genitales, percatándose que el chico portaba en su mano un objeto punzante y brillante, procediendo inmediatamente a dar aviso a la Policía Nacional. Asimismo, la otra víctima del procedimiento, Nuria , declaró en el acto del juicio que, minutos después de lo acontecido con Casilda , el recurrente se dirigió a ella pidiéndole fuego, dándole el mismo repentinamente una patada en el costado, que la hizo caer al suelo y cómo esgrimía ante ella un cuchillo. Instante en que ella comenzó a gritar, alertando a otras personas, huyendo el recurrente del lugar. Igualmente en el acto del juicio reconoció al recurrente como su agresor.

Asimismo, su versión de los hechos queda corroborada por el informe médico forense, ratificado en el acto del juicio oral, en el que concluye que Casilda sufrió ansiedad y depresión reactiva, tardando en curar 7 días impeditivos, con secuela de trastorno por estrés traumático.

Finalmente la veracidad del testimonio se encuentra corroborada por la declaración del agente con número profesional NUM000 , quien en el acto del juicio se ratificó en el atestado y manifestó que acudió al lugar de los hechos, encontrándose en el mismo Casilda , alterada, nerviosa y sollozando, manifestando que estaba paseando a su perro cuando se le acercó un chico, le paró, le amenazó con un cuchillo y le obligó a practicarle una felación.

Con respecto a la rueda de reconocimiento, es doctrina consolidada de esta Sala que dicha diligencia de reconocimiento en rueda no es medio exclusivo ni, por ello, imprescindible de identificación, siendo, además, por su propia naturaleza, una diligencia propia de la investigación sumarial e inidónea para el plenario. Por tanto, habiéndose procedido al reconocimiento, sin ningún género de duda, del recurrente en el acto del juicio oral no sólo por Casilda sino también por Nuria , carecen de relevancia las alegaciones del recurso sobre supuestas irregularidades del reconocimiento en sede de instrucción. A lo que cabe añadir que no se observa la existencia de las mismas; y ello por cuanto las ruedas practicadas lo fueron en presencia del Juez de Instrucción, del Secretario Judicial y del Letrado de la defensa, sin que conste la realización de alguna observación en relación con su práctica por parte del letrado.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, en la que se concluye la participación del acusado en la agresión objeto de enjuiciamiento y el empleo de un cuchillo en su comisión, viene suficientemente motivada; explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera verosímil la declaración de la víctima; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del presente motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim

SEGUNDO

En el presente motivo analizaremos de forma conjunta el segundo y el cuarto de los motivos por tener íntima relación y compartir la misma pretensión: la no consideración en el momento de determinación de la pena a imponer de la circunstancia de que había permanecido en prisión provisional por hechos de la misma naturaleza hasta el día anterior a los hechos enjuiciados.

  1. El segundo motivo se formula por infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia, por cuanto la Sala tuvo en consideración una supuesta actuación ilícita suya en otro proceso distinto y ajeno por el que permaneció en prisión provisional hasta el día anterior a los hechos enjuiciados; lo que entraña implícitamente una declaración de culpabilidad sobre dicho hecho ajeno al procedimiento. Y el cuarto motivo se formula por infracción de ley, en virtud del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , al alejarse la pena del mínimo establecido, por basarse el fallo en una supuesta prisión provisional dictada en un proceso distinto.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE exige la motivación de la pena impuesta para evitar cualquier arbitrariedad. No obstante, como establece la STS 570/2005, de 4 mayo en lo referente a la imposición de la pena "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho". Es más, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes -como ocurre en el presente caso-, los principios de culpabilidad y proporcionalidad se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar judicialmente la pena, porque ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito ( STS 1948/02, 20-11 ).

    El artículo 66.1.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la «cantidad» de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido un «quantum» manifiestamente arbitrario.

  3. Ambos motivos han de inadmitirse. Respecto a la individualización de la pena, en el fundamento tercero de la sentencia, se resuelve sobre esta cuestión. La Sala, aplica el artículo 66.1.6 del CP , al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad. Explica que a la vista de las circunstancias de hecho, tales como la comisión de los hechos en una vía pública, empleando fuerza de cierta entidad, ya que al mismo tiempo que pone un cuchillo en el cuello de víctima, le sujeta la cabeza con su mano, manteniendo a las misma en sus genitales, intentando con posterioridad y antes de eyacular penetrarla; teniendo en cuenta además, por lo que a las circunstancias personales se refiere, que permaneció en prisión provisional por hechos de la misma naturaleza hasta el día anterior, tal y como consta en los hechos probados, impone la pena de trece años de prisión por el delito de agresión sexual.

    La Sala ha impuesto una pena que se encuentra dentro de los límites legales del precepto aplicable, dentro de la mitad inferior de la misma y ha explicado el criterio utilizado para su concreción, sin que la referencia a la circunstancia personal cuestionada por el recurrente de haber permanecido hasta el día anterior en prisión provisional por otro delito de agresión sexual, suponga, como afirma el mismo, el enjuiciamiento o la declaración de su culpabilidad por dichos hechos. La pena fijada no se aprecia como desproporcionada o arbitraria, único supuesto en el que cabría la revisión en vía casacional.

    Por todo ello, al afirmarse la existencia de motivación suficiente y razonada en la fijación de la pena impuesta, procede la inadmisión del motivo casacional, al amparo del artículo 884.4 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 179, en relación con el artículo 180.1.5º ambos del Código Penal .

  1. Afirma que partiendo de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, teniendo en cuenta la inexistencia de huellas de ADN en el cuchillo, y la ausencia de lesiones corporales como cortes en la víctima de las agresiones sexuales, no se ha podido demostrar la necesaria conexión entre el arma blanca que se le incautó por la policía y la comisión de los hechos enjuiciados.

  2. El cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el mismo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    En la STS 843/2008, de 5 de diciembre , dijimos que para la aplicación de la específica agravación no basta la mera exhibición "pues lo determinante no es el instrumento sino el uso que el sujeto haga del mismo (...) debe apreciarse cuando se usa desencadenando además del efecto intimidatorio, un riesgo potencial real de menoscabo de la integridad física". En nuestra jurisprudencia hemos aplicado la agravación cuando la navaja ha sido colocada en zonas corporales en las que, además de la intimidación, la víctima ha podido temer por su vida o su integridad física y no sólo su libertad. ( SSTS 13.10.1999 , 28.4.2003 , 28.1.2005 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conlleva la inadmisión del motivo alegado. El recurrente no respeta los hechos declarados probados. Partiendo de los mismos cabe concluir que la aplicación de los artículos 179 y 180.1.5º del Código Penal es ajustada a derecho. En ellos se describe cómo el recurrente colocó un cuchillo de cocina en el cuello de Casilda , al mismo tiempo que por la fuerza le obligó a bajar la cabeza hasta introducirle el pene en la boca, accediendo Casilda a sus deseos ante la visión del cuchillo esgrimido frente a sí, puesto en su cuello, y el miedo generado a que pudiera hacer uso del mismo.

    Esto es, en el comportamiento del día 29 de septiembre de 2001 se recoge un acto de acceso carnal, por vía bucal, utilizando fuerza e intimidación; además el uso del cuchillo no tuvo sólo un efecto intimidatorio, sino que se colocó en el cuello, zona vital que llevó a la víctima a temer por su vida.

    En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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