ATS, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1225/09 seguido a instancia de Dª Pura y Dª Rosalia contra RENFE, RENFE OPERADORA y ADIF, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 7 de marzo de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Marta Rodríguez Valdesogo en nombre y representación de RENFE OPERADORA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 7 de marzo de 2012 (rec. 235/2012 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que las actoras son la esposa e hija de un trabajador de RENFE, que prestó servicios como chapista soldador desde el 18-1-1957 hasta el 20-2-1998, y falleció el 26-8-2008, como consecuencia de un mesoteliana pleural. No consta que la empresa RENFE hubiera realizado reconocimientos médicos al trabajador fallecido, ni pusiera a disposición del trabajador equipos de protección colectiva, ni de protección individual, como mascarillas, utilización de ropa de trabajo adecuada y otro elementos de protección individual relativos para trabajos de amianto. En instancia se estima la demanda en reclamación de cantidad, articulando el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias recurso de suplicación. Por lo que ahora interesa, la Sala rechaza el argumento de RENFE Operadora sobre falta de legitimación pasiva. El recurso, como el ahora interpuesto, se basa en la inaplicación del art. 44 ET y en que la relación laboral del actor se extinguió antes de la puesta en funcionamiento de Renfe Operadora. Como razona la sentencia el actor causó baja en la empresa antes de la división de RENFE en dos entidades con toda la problemática subrogatoria que ello ha planteado, habiendo en los hechos probados una ausencia de concreción sobre los puestos en que trabajó el actor. Pero la condena impuesta en la instancia se basa en los apartados 13.1 y 13.2 de la orden FOM 2909/2006, por la que se determinan los bienes, obligaciones y derechos pertenecientes a RENFE-Operadora. Estos preceptos disponen lo que sigue: «13.1 RENFE-Operadora asumirá el 50% de las obligaciones de pago que puedan surgir como consecuencia de los litigios, reclamaciones de terceros y obligaciones tributarias existentes al cierre del ejercicio 2004, así como de aquellas que puedan plantearse con posterioridad pero debidas a hechos acaecidos con anterioridad a 31 de diciembre de 2004. 13.2 El criterio descrito en el punto 13.1 anterior se aplicará a los derechos de cobro surgidos de reclamaciones o litigios de RENFE iniciados antes del día 31 de diciembre de 2004 o de cualquier otro que pudiese iniciarse posteriormente pero referido a hechos acaecidos con anterioridad a dicha fecha, salvo aquellos que procedan de bienes y derechos que, de conformidad con esta orden, deban entenderse atribuidos de forma exclusiva a una de las dos entidades afectadas, ADIF o RENFE-Operadora, los cuales serán asumidos en su totalidad por el titular del referido bien o derecho». Pues bien, sostiene la Sala de suplicación que la «interpretación y alcance dada por la juez a quo a dicha norma que atribuye a RENFE Operadora la responsabilidad del 50% de las obligaciones de pago surgidas por hechos anteriores al cierre del ejercicio de 2004, no se cuestiona directamente ni se denuncia infracción de su aplicación por lo que cuestionándose esencialmente la sucesión empresarial, que la juez a quo no asume directamente procede desestimar este recurso». Así las cosas, la sentencia ahora recurrida en casación unificadora no se pronuncia sobre la existencia de sucesión empresarial entre las comerciales en liza, sino que simplemente desestima el recurso de RENFE operadora porque no se cuestiona la interpretación hecha en instancia de la norma indicada, que es en la que se basa el fallo, sin que la jueza se haya pronunciado sobre la existencia o no de sucesión empresarial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina RENFE-Operadora, insistiendo en que no se ha producido una sucesión de empresas, en que no resulta de aplicación el art. 44.1 ET , en que la única responsable es ADIF, que es la sucesora de RENFE, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 16 de julio de 2009 (rec. 353/2009 ). Esta sentencia se refiere también a una reclamación de cantidad por el fallecimiento de un trabajador de RENFE por mesoteliana pleural a consecuencia de la exposición al asbesto. El trabajador había prestado servicios en la indicada comercial desde 1966 hasta su fallecimiento, y la sentencia condena a ADIF a abonar la indemnización correspondiente. No obstante, en modo alguno es posible apreciar contradicción con la resolución comparada, pues en ella no se contiene pronunciamiento alguno sobre la posible sucesión de ADIF respecto de RENFE, ni sobre la aplicación de los apartados 13.1 y 13.2 de la orden FOM 2909/2006, en que se basa el fallo en el caso de autos. En efecto, la sentencia se limita a pronunciarse sobre la competencia del orden social para la reclamación planteada, sobre la posible prescripción de la acción y sobre la procedencia de reconocer una indemnización por daños, y sobre su cuantificación, sin que ningún otro pronunciamiento de interés al caso pueda encontrarse en ella.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Por lo demás, quizá convenga tener presente que esta Sala ha sostenido para un trabajador de Renfe-operadora, en reclamación de cantidad en concepto de prestaciones por accidente de trabajo, que la entidad publica mercantil administrador de infraestructuras ferroviarias (ADIF) -antigua RENFE- carece de legitimación pasiva en reclamaciones de trabajadores adscritos a Renfe-operadora. En este sentido, sentencias de 12 de diciembre de 2008, rec. 1942/2007 , 138/2005 y 14 de enero de 2008, rec. 2562/2006 .

En efecto, ha sostenido esta Sala lo que sigue:

Tras la Ley 39/2003 [17/Noviembre; reguladora del Sector Ferroviario], muy particularmente sus arts. 19 y 42, así como las DA primera y tercera ; la DA segunda RD 2395/2004 [30/Dicimbre]; y los arts. 1 a 3 RD 2396/2004 [30/Diciembre ; que aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora], se pueden llegar a las siguientes conclusiones: «Primera. Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 39/03, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles dio paso a dos entidades distintas, denominadas Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Renfe-Operadora. Segunda. Entre las funciones asignadas a ADIF no figura la del transporte de personas y mercancías. Tercera. Todo el personal que venia prestando servicios para RENFE pasó a integrarse, como personal destinado al transporte, en RENFE-Operadora. Cuarta, Los trabajadores afectados por el conflicto pertenecían a Renfe y, consiguientemente, se integraron en la entidad Renfe-Operadora». Por ello, ADIF carece de legitimación en reclamaciones de personal adscrito a Renfe-Operadora ( SSTS 12-12-2006, rec. 138/05 ; 14-1-2008, rec. 2562/06 ; 4-6-2008, rec. 2810/06 ; 12-12-2008, rec. 1942/07 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Rodríguez Valdesogo, en nombre y representación de RENFE OPERADORA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 235/12 , interpuesto por RENFE OPERADORA y por ADIF frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 23 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1225/09 seguido a instancia de Dª Pura y Dª Rosalia contra RENFE, RENFE OPERADORA y ADIF, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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