STS, 23 de Septiembre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:6072
Número de Recurso7026/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7026/97, interpuesto por D. Juan Manuel , representado por el Procurador Sr. Rodriguez Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 394/94 interpuesto por D. Juan Manuel , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, de fecha 15 de Diciembre de 1992.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senen, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Manuel interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y revoque el acto impugnado, asi como declare improcedente el embargo efectuado y todas las actuaciones practicadas en via de apremio, condenando a la Administración demandada a la íntegra devolución de las cantidades embargadas más los intereses procedentes; asi como subsidiariamente , para el caso que se desestime la demanda, se declare improcedente el embargo correspondiente a las liquidaciones por contribución territorial urbana por importe de 1.776.948 pts., por haber sido anulada la Resolución del Tribunal Económico Administrativo, en Septiembre de 1991, ordenando su devolución con los recargos e intereses percibidos. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando el acto administrativo impugnado por ser ajustado a Derecho; interesando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En fecha 7 de Marzo de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por D. Juan Manuel , contra los actos administrativos recogidos en el fundamento jurídico primero. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Juan Manuel , preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, por Auto de esta Sala, de fecha 27 de Noviembre de 1998, se acordó la admisión del mismo respecto a las liquidaciones por el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y la inadmisión del recurso en relación a las liquidaciones por el concepto de Contribución Territorial Urbana.

Compareciendo la parte recurrida, Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, se opuso al recurso interpuesto, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 17 de Septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se acaba de apuntar en los Antecedentes, en el presente recurso de casación, la representación procesal de D. Juan Manuel impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, desestimando su demanda , vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico el impugnado acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, de 15 de Diciembre de 1992, por el que se desestimó el recurso de reposición contra la diligencia de embargo practicada por la Unidad Recaudadora del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Barcelona de 10 de Abril de 1992, por el que se había declarado embargada hasta la cuantia de 61.251.850 pts., la cantidad que INCASOL (Instituto Catalán del Suelo) adeudaba al aquí recurrente y a su padre, en concepto de precio de una finca.

Entendió la Sala de instancia, en cuanto a la naturaleza del acto impugnado, que se trataba de un embargo cautelar o de garantia, complementario de otros anteriores ( los trabados sobre los depósitos consignados por INCASOL en la Caja general de Depósitos en relación con el justiprecio por la expropiación de la misma finca), por lo que, dado ese caracter accesorio del último embargo, no podían plantearse contra él ni siquiera los motivos de impugnación del art. 137 de la Ley General Tributaria y tampoco contra los actos precedentes, que se consideraban correctamente notificado, no recurridos y por lo tanto, consentidas y firmes.

SEGUNDO

La parte recurrente, con común amparo en el nº. 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, formula los siguientes motivos de casación de naturaleza procesal.

  1. - Infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber decidido la Sentencia sobre la nulidad absoluta de las liquidaciones y de las actuaciones en via de apremio., por la alegada inexistencia de obligación tributaria, por ausencia de hecho y base imponible, al tratarse de terrenos expropiados previamente a la fecha del devengo, con ausencia de la condición de sujeto pasivo en el recurrente, asi como sobre la nulidad de los embargos anteriores , al recaer sobre un dinero -el depositado por INCASOL)- que no le pertenecía.

  2. - Infracción del art. 43.1 de la Ley de la Jurisdicción, por haberse producido el fallo con fundamento en un motivo no alegado por las partes; el referente a la inimpugnabilidad de las actuaciones de apremio por la supuesta firmeza de las diligencias de embargo anteriores a la recurrida y el caracter accesorio de esta respecto de aquellas, cuando se había aceptado por la Administración la impugnabilidad de este último embargo por la via del art. 137 de la Ley General Tributaria y nada se había alegado respecto a la eficaz notificación de las diligencias de embargo precedentes ( de 7 de Noviembre de 1989 y 6 de Octubre de 1990), ya que lo alegado fue que las liquidaciones habían sido correctamente notificadas y a ello se orientó la prueba, concluyendo que se ha producido una incongruencia por exceso , no amparada por el principio "iura movit curia".

  3. - Infracción del art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción al no haberse propuesto a las partes la cuestión de la firmeza de los embargos anteriores como causa de la imposibilidad de impugnación del embargo cautelar, accesorio y de garantía, que no habia sido aducido por ninguna de las partes.

TERCERO

De otro lado y tambien con común amparo , esta vez en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, la recurrente formula los siguientes motivos de casación de naturaleza sustantiva.

  1. ) Infracción del art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1216 y 1218 del Codigo Civil y 46. 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que rigen la valoración de la prueba .

    Alega -en síntesis- que la Sentencia recurrida tiene por probado que la consignación del importe del justiprecio de la expropiación de la finca se había hecho a disposición de quien acreditara la titularidad , con patente error, ya que en el expediente administrativo obra -con el caracter de documento público- el resguardo de depósito en el que aparece que el propietario del metálico es el "Institut Catalá del Sol", que es tambien el afianzador; que el depósito se constituye a su propia disposición -la de dicho Instituto- y que está destinado al futuro pago de la tasación de los terrenos a quien acredite su titularidad, por lo que el dinero estaba a disposición de INCASOL y no de la recurrente y esto fue lo embargado.

  2. - Infracción del art. 131 de la Ley General Tributaria , aplicación indebida de los artículos 47 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y no aplicación del art. 113 de la misma.

    A este respecto alega -siempre recogido en síntesis- que la Sentencia impugnada afirma que las diligencias de 7 de Noviembre de 1987 y 6 de Octubre de 1990, embargaron bienes de la parte recurrente y que fueron consentidas, deviniendo firmes, cuando, en realidad, los depósitos pertenecían a INCASOL, habiendo fallecido Dª. Rosario el 12 de Abril de 1984, antes de la constitución de los depósitos, que no estaban constituidos a disposición del expropiado sino de la entidad expropiante y por ello los embargos eran nulos de pleno derecho y no afectaban a la recurrente.

  3. - Subsidiariamente y para el caso de que se estimaran válidas las diligencias de embargo antes referenciadas , se invoca la infracción de los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, la Jurisprudencia que los interpreta, en cuanto al recaer el embargo sobre bienes de INCASOL ( a cuya disposición estaban los depósitos) , a dicha entidad debieron notificarse y no a la recurrente, a la que no afectaban.

    En cuanto a la diligencia de embargo de 7 de Noviembre de 1989, tambien alega la recurrente que su notificación se intentó infructuosamente en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, que era el domicilio fiscal del Sr. Juan Manuel y la segunda en la DIRECCION001 de Cerdanyola del Vallés, por lo que esa segunda notificación no se dirigió a su domicilio fiscal y no tuvo efectos, citando la Sentencia de 7 de Julio de 1995 y argumentando que esta última notificación fue recibida por el hijo masovero , que ninguna relación tenia con el interesado.

  4. - Infracción de los artículos 110 y 122.1 del Reglamento General de Recaudación, 23 y 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 37 y 40.a) de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto -contra lo afirmado por la Sentencia recurrida- el embargo practicado por diligencia de 10 de Abril de 1992 no era cautelar o complementario o accesorio de los otros anteriores, ya que estos se llevaron a cabo sobre dinero propiedad de INCASOL, consignado a su propia disposición para pago del justiprecio de la finca, por lo que lo embargable era el crédito para el pago de dicho justiprecio, pero este no se embargó precisamente hasta la diligencia de 10 de Abril de 1992, que expresamente declara embargada "la cantidad que INCASOL adeuda a los deudores ( se refiere a los tributarios), por un importe de 61.251.850 pts...", siendo esta diligencia el primer y único acto que afecta a los derechos de la recurrente y al que no cabe atribuir caracter accesorio de los embargos anteriores, por que estos se practicaron sobre bienes de un tercero y no es posible considerar -contra lo que parece querer hacer la Sentencia de instancia, según argumenta la parte recurrente- que se trata de actos reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdo consentidos por no haber sido recurridos en tiempo , a que se refiere el art. 40 de la Ley de la Jurisdicción , aunque no lo cite expresamente la Sentencia.

  5. - Infracción del art. 1 en relación con el 57 de la Ley de la Jurisdicción, ya que -según argumenta tambien la recurrente- el acto recurrido fue " el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra diligencia de embargo de fecha 10 de Abril de 1992" y la Sentencia desestima la demanda "contra los actos administrativos recogidos en el fundamento primero", en el que se señala tanto el acto resolutorio de la reposición como el acto que fue objeto de ella, haciendo objeto del recurso un acto que no lo es, ya que no se interpuso contra él.

CUARTO

Las numerosas infracciones legales que la recurrente atribuye a la Sentencia de instancia y que resumidamente se han recogido en los dos fundamentos precedentes, se asientan en varias afirmaciones comunes, que son las siguientes:

  1. Que cuando se produjo el devengo de los tributos a que corresponden las liquidaciones apremiadas, la finca sobre la que recaían ya había sido expropiada, careciendo de la condición de sujeto pasivo la inicial propietaria y sus causahabientes.

  2. Que las cantidades consignadas en la Caja General de Depósitos por INCASOL, para el pago del justiprecio de la expropiación de la finca, lo fueron a disposición de dicha entidad administrativa.

  3. Que los embargos trabados sobre los referidos depósitos por diligencias de 7 de Noviembre de 1989 y 6 de Octubre de 1990, se practicaron sobre bienes de INCASOL y no de la parte recurrente, , debiendo haberse notificado a aquella y por lo tanto, no pueden considerarse consentidos dichos actos, aunque fueran notificados a la recurrente, además de serlo defectuosamente al menos el primero de ellas.

  4. Que el embargo practicado por diligencia de 10 de Abril de 1992, contra el que se interpuso la reposición, cuya desestimación dió lugar al recurso contencioso administrativo de instancia y que recayó sobre la cantidad adeudada por INCASOL a la recurrente, no tenía naturaleza cautelar, accesoria o de garantía de los otros embargos, por que estos se habían trabado sobre bienes que pertenencían a INCASOL y eran los depósitos consignados para el pago del justiprecio de la expropiación de la misma finca.

Hay que señalar que la parte recurrente trata de ignorar otras circunstancia relevantes, que aclaran la aparente confusa situación de las actuaciones practicadas.

Como consta en el párrafo quinto del fundamento de derecho tercero del fallo recurrido, como hechos que admite como ciertos y por lo tanto fruto de una valoración probatoria ahora inatacable, el expediente de expropiación de la finca no se llevó a efecto ( luego no responde a la realidad que la finca estuviera expropiada) y en su lugar se produjo la venta a INCASOL de la finca en escritura pública de 27 de Febrero de 1992, en el precio de 2.339.135.968 pesetas, que el Instituto Catalán del Suelo debía a la recurrente en sustitución del justiprecio fijado en la abandona expropiación y sobre ese nuevo crédito se practicó el embargo posterior, hasta la cuantia de la deuda tributaria y que era sensiblemente igual que la cubierta con los embargos precedentes, haciendo constar que "esta diligencia tiene el carácter de asegurar los intereses municipales y por lo tanto únicamente tendrá validez en el supuesto de no cumplimiento de los anteriores embargos efectuados en la Caja General de Depósitos."

Por otra parte, tambien la Sala de instancia viene a declarar acreditado que los depósitos del justiprecio se habían consignado " a disposición de la Sra. Rosario o de quien acredite la titularidad de la finca expropiada", conforme consta en los correspondientes documentos del expediente; apreciación que, con independencia de que no es posible combatirla en casación, aunque se intente hacerlo con la cobertura de la supuesta infracción de las normas que rigen la valoración de la prueba, es que, además , cualquiera que fuera la forma en que se redactó el documento de formalización de los depósitos ( mas bien se cumplimentó el formulario), su finalidad era la consignación del importe del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación para la finca de la recurrente y si expresamente se decía que quedaba a disposición de la parte expropiada, no puede concederse valor -como acertadamente hizo la Sala de instancia- a otras expresiones que, atendidas literalmente y de forma aislada , podrían conducir al absurdo de suponer que se constituyó un depósito en la Caja general para atender el pago de una expropiación, pero a favor del expropiante.

QUINTO

Con lo que queda dicho pierden las alegaciones de la recurrente su sustrato fáctico, de donde resulta que la Sala de instancia obró con arreglo a derecho, al establecer que el embargo últimamente practicado tenía la naturaleza cautelar y accesoria respecto a los anteriores , que expresamente constaba en la diligencia que lo formalizó y que dichos embargos precedentes eran actos firmes por haber sido notificados y no recurridos, por lo que no podían ser impugnados a través del embargo cautelar que los complementaba, ante la transformación de la expropiación forzosa en una compraventa voluntaria.

Ante esta situación, no cabe atribuir a la Sentencia incongruencia omisiva por no haber resuelto expresamente sobre la supuesta nulidad absoluta de los primeros embargos, que se pretendía fundar en que se habían practicado sobre bienes que no pertenecían a la parte recurrente, por no estar a su disposición los depósitos consignados.

Tampoco se ha infringido, en ninguno de sus facetas, el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción al declarar el caracter cautelar y accesorio del embargo objeto del proceso, por que esa condición venía consignada en la diligencia por la que se practicó, como ya hemos visto, ni al hacer declaración sobre la firmeza de las diligencias de embargo precedentes, por que si la última era complementaria de aquellas no podía eludirse la cuestión para resolver las pretensiones de las partes.

De igual manera tampoco puede achacarse a la Sala de instancia la vulneración de las reglas sobre la valoración de la prueba , que ha aplicado con razonabilidad , como hemos dicho, ni es admisible la infracción legal que se fundamenta en el ya rechazado caracter de bienes ajenos atribuido a los depósitos consignados sobre el justiprecio y la que se basa en la negación del acreditado caracter cautelar y accesorio del último embargo.

SEXTO

Tampoco pueden prosperar los motivos señalados con los número 3 y 5 de los articulados al amparo del nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la versión de 1992.

En el primero, aparte de insistir en la ya reiteradamente referida cuestión del caracter ajeno a la recurrente de las consignaciones efectuadas por INCASOL del importe del justiprecio de la finca que le iba a ser expropiada ( extremo sobre cuyo rechazo no hace falta decir nada mas), tambien alega que la segunda notificación de la diligencia de embargo de 7 de Noviembre de 1989 (trás fracasar la dirigida al domicilio fiscal) no se dirigió al domicilio fiscal si no a otro (aunque no niega que tambien fuera suyo) y que tampoco son válidas las notificaciones por edictos, que solo son válidas cuando no se conoce el domicilio.

La sola expresión resumida del argumento revela su falta de consistencia, que permite su rechazo sin mas fundamento, además, como pone de manifiesto , tambien en este caso, la propia Sentencia de instancia, valorando la prueba practicada y por lo tanto, tambien sin posible debate en casación, la notificación cuestionada fue practicada en el domicilio de empadronamiento del interesado y se entendió con el "hijo del masovero", es decir con una persona de la familia de un empleado de dicho interesado, que vivía en el mismo lugar.

En cuanto al último de los motivos, se funda en la infracción de los artículos 1 y 57 de la Ley de la Jurisdicción, alegando - como ya vimos- que lo recurrido era solo el acuerdo resolutorio de la reposición pero no el acto en ella impugnado, planteamiento que se desautoriza por si mismo.

SEPTIMO

En cuanto a costas y al desestimarse todos los motivos de casación, ha de aplicarse el art. 103.2 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de D. Juan Manuel , contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 3954/94 , con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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