STSJ Comunidad de Madrid 30591/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteGREGORIO DEL PORTILLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2008:9729
Número de Recurso1107/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30591/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30591/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

Recurso núm. 1107/2.002

S E N T E N C I A Nº 30591/07

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª. María Rosario Ornosa Fernández.

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera.

D. Gregorio del Portillo García.

En Madrid a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo n° 1107 de 2002, interpuesto por Inmobiliaria Lamaro Construcciones S.A.,

representada por el procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación

Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de abril de 2.002, mediante el que se determina el justiprecio de la finca

número 147, del Proyecto de Expropiación PAU 4 Valdebernardo Norte-Sur, en la cuantía de doscientos cuatro mil tres euros

con noventa y siete céntimos -204.003,97 euros-. Ha sido parte en el recurso, en calidad de demandado el Jurado Territorial de

Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, representado por el letrado de los servicios jurídicos de dicha Comunidad.

La cuantía del recurso es de 306.458,73 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo se acordó emplazar a la parte recurrente para que dedujera su escrito de demanda, trámite que evacuó mediante escrito de fecha 4/04/2003 en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la fijación del valor de los derechos objeto de expropiación, en la cantidad de 486.155,90, más el cinco por ciento de afección euros, cantidad a la que deberán añadirse los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Del escrito de demanda se le dio traslado al letrado de la Comunidad de Madrid, concediéndole el plazo previsto en la ley para que la contestara, presentando su escrito el 29/05/03 y solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución del Jurado.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, mediante el auto dictado por la Sala el día 3/07/2003, la demandante propuso la práctica de prueba documental aportada y dictamen pericial. Todos los medios de prueba propuestos fueron declarados pertinentes y se han practicado con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Finalizado el período probatorio se le concedió a la parte demandante el plazo previsto en la ley para que formulara su escrito de conclusiones, trámite que evacuó mediante el escrito presentado el día 8/03/05, insistiendo en todo cuanto había manifestado en su demanda. La letrada de la Comunidad de Madrid presentó un escrito el 29/04/2005 insistiendo en todo cuanto había manifestado con anterioridad. El día 25/03/08 se procedió a la deliberación votación y fallo del recurso quedando concluso para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gregorio del Portillo García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista del contenido del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas que obran en este proceso debemos partir, en la resolución de las cuestiones planteadas por las partes de los hechos, que se consideran probados, siguientes: la demandante era titular de la finca número 147, del Proyecto de Expropiación PAU 4 Valdebernardo Norte-Sur; su superficie era de 6.188 metros cuadrados, el suelo urbanizable, con delimitación y condiciones de desarrollo y el uso característico residencial; el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó el correspondiente justiprecio y lo confirmó en reposición mediante resolución de 9 de enero de 1993; la Comunidad de Madrid interpuso recurso contencioso administrativo contra el justiprecio, dando origen al recurso nº 1306/93 de esta Sección y a la correspondiente sentencia de 13 de octubre de 1995 que lo confirmó; la Comunidad de Madrid consignó en la Caja General de Depósitos el día 4 de marzo de 1996 la cantidad litigiosa (por la diferencia entre la cifra que estaba dispuesta a satisfacer en concepto de justiprecio y la cantidad fijada por el mismo concepto por el Jurado),que la actora retiró el mismo día que presento su solicitud de retasación; la Comunidad denegó la solicitud de retasación y la propietaria interpuso contra dicha resolución recurso contencioso administrativo; nuevamente esta sección dicta la sentencia de 29/04/99 en cuya parte dispositiva se acuerda anular la resolución impugnada y reconocer el derecho de la parte recurrente a que se proceda de nuevo a evaluar la citada finca con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III de Título II de la Ley de Expropiación Forzosa ; el 22/11/1999 la interesada presenta su hoja de aprecio solicitando que se proceda a cumplir la sentencia volviendo a tasar la finca a fecha 9/01/1996 y considerando que su valor ascendía a 486.170,04 euros, más el cinco por ciento de afección; el 2/02/01 la Administración expropiante realiza un informe de retasación considerando que el precio debería ascender a 194.289,50 euros; el 22/05/01 se acuerda remitir el expediente al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa que, el 11/04/02 acuerda fijar el precio en 204.003,97 euros. Contra esta resolución se alza el recurso interpuesto por la actora que sostiene la procedencia de fijar el precio de la finca en la cantidad recogida en su hoja de aprecio y que el precio ha de fijarse en referencia al año 1999, fecha en que presenta su hoja de aprecio. La defensa de la Comunidad de Madrid sostiene que la resolución del jurado goza de presunción de acierto y veracidad y que los valores de referencia del jurado y sus cálculos son ajustados a Derecho.

SEGUNDO

Alegada por las demandadas la presunción de acierto de las operaciones de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debemos tener en cuenta la que es doctrina reiterada de esta Sala respecto la situación de las presunciones en la materia, derivada de lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de inconstitucionalidad por ella misma interpuesto al respecto. Al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 que las disposiciones cuestionadas de la Ley 9/1995 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, y del Decreto 71/1997, de la misma Comunidad son conformes al Ordenamiento, este Tribunal debe extraer las oportunas consecuencias en relación con las presunciones que ocupan el núcleo de la labor defensiva de la parte demandada. De una parte debemos recordar que los actos administrativos, como son los acuerdos del Jurado, gozan de la presunción de legalidad que es sobradamente conocida y que obliga a la existencia de un pronunciamiento judicial para su remoción, tenga ésta efectos desde su dictado o desde su propia declaración. Ahora bien, la presunción jurisprudencial sobre los actos del Jurado va mucho más allá puesto que alcanza al "acierto" de sus decisiones lo que implica una presunción sobre la decisión de aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es el justiprecio. Sin embargo, dicha extensión de la presunción que excede con mucho de la legalidad puesto que el justiprecio no es una consecuencia estricta de ésta, salvo en lo que se refiere al procedimiento, no se hace de forma estrictamente teórica, lo que carecería de...

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