SAP Madrid 397/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2008:9232
Número de Recurso831/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00397/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 831/2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 958/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha

correspondido el Rollo 831/2006, en los que aparece como parte apelante RECREATIVOS LAS VEGAS S.A., y como apelado

GIR BUILDING GROUP S.L., sobre resolución de contrato de arrendamiento, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don

FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Gir Building Group S.L., representada por el procurador don Miguel Torres Álvarez, contra Recreativos Las Vegas S.A., representada por la procuradora doña Sonia Juárez Pérez. Dos.- declaro la resolución del contrato de arrendamiento de 21.10.1999 sobre el local en calle de Embajadores nº 4, bajo, de Madrid. Tres.- y condeno a Recreativos Las Vegas S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como a que deje dicho local libre, vacuo y expedito, y a disposición de la demandante, con apercibimiento de que, de no verificarlo así, la demandante podría instar y acordarse -en ejecución de sentencia- el lanzamiento de la demandada. Cuarto.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de Gir Building Group S.L. en la que ejercitaba acción resolutoria del contrato de arrendamiento para uso distinto de de vivienda que vincula a las partes, por la realización de obras inconsentidas (artículos 23 y 30 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ); se alza la representación procesal de Recreativos Las Vegas S.A. interponiendo recurso de apelación que articula en torno a las siguientes alegaciones, una, de carácter previo, en la que se denuncia infracción del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadmitir la sucesión procesal de Egasa XXI S.A. en lugar de Recreativos Las Vegas S.A., produciendo a aquélla indefensión; falta de legitimación pasiva de la condenada, incongruencia, y error en la valoración de la prueba.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandante interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios Fundamentos.

SEGUNDO

La previa alegación sirve a la parte apelante para exponer lo que denomina sorprendente situación padecida en la primera instancia.

Por ello, procede recordar que interpuesta demanda por la ahora parte apelada ejercitando acción resolutoria de la relación arrendaticia, y contestada la demanda el 17 de octubre de 2005 por la demandada Recreativos Las Vegas S.A., se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, que se celebró el 21 de diciembre de 2005, procediendo la parte demandada a solicitar la sucesión procesal de esa sociedad por Egasa XXI S.A. al haber absorbido a aquélla, tal y como consta en escritura pública de 2 de noviembre de 2005.

El juzgador de instancia inadmitió a trámite la sucesión procesal, remitiendo a la solicitante a su formalización por escrito, sin que ninguna de las partes realizara alegación alguna.

Al día siguiente, la misma representación procesal de la demandada, actuando, según manifiesta, en nombre y representación de la conocida como sociedad absorbente, con idéntica asistencia letrada, presenta escrito interesando esa sucesión procesal, por absorción, aportando la referida escritura pública, cuya inscripción en el Registro Mercantil se efectuó el 17 de noviembre de 2005.

El 28 de diciembre de 2005 la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Juárez Pérez, actuando en nombre y representación de Egasa XXI S.A., y anteriormente Recreativos Las Vegas S.A., interpone recurso de reposición contra el acuerdo adoptado en la audiencia previa inadmitiendo a trámite la sucesión procesal instada.

Recurso que, admitido a trámite, fue desestimado por auto de 14 de febrero de 2006 (folio 415 ) al no ser parte Egasa y por no caber ese recurso contra una resolución oral, respecto de Recreativos Las Vegas.

Antecedentes procesales en los que la parte apelante sustenta la invocada indefensión que se le ocasionó, y que en el recurso de apelación concreta en los siguientes extremos: Pese a que puede aducirse de contrario la misma representación procesal y dirección letrada de absorbente y absorbida, lo cierto es que a aquélla se le impidió ser parte. Siendo cuestión distinta que pese a mantener esos profesionales, una vez admitida la sucesión éstos fueran sustituidos por otros de su confianza, utilizando argumentos de defensa más eficaces que los empleados. No habiendo tenido oportunidad para ello.

TERCERO

Previamente a adentrarnos en el análisis de la indefensión alegada, procede aclarar que, efectivamente, a los efectos del artículo 21 apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelante, en ningún momento de la audiencia previa, mostró su decisión de no recurrir la resolución o acuerdo adoptado, por lo que se encontraría facultada para interponer, una vez documentada, el recurso procedente.

Ahora bien, esa conformidad se mostró, de forma palmaria, al día siguiente, cuando, siguiendo los razonamientos y resolución orales del juzgador de instancia, se presentó escrito solicitando la sucesión procesal. Así, el posterior recurso de reposición debió ser inadmitido al haber adquirido firmeza la resolución dictada oralmente.

Respecto a la indefensión aducida, pese a que únicamente se limita a suplicar la estimación de la indefensión de Egasa XXI S.A., sin, a su vez, solicitar la nulidad de aquellos actos procesales que, por acción u omisión, la ocasionaron, conviene recordar que el concepto de nulidad se encuentra hoy formulado tanto en la L.O.P.J. (arts. 238 y ss) como en la L.E.C. (arts. 225 y ss) según los cuales, y por lo que al presente caso atañe, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho 3º) cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión y 4º) cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria". En el primer supuesto es preciso además que se haya producido indefensión, que junto con la finalidad de los actos procesales (arts. 227.1 de la LEC y art. 240.1 de la L.O.P.J.) se convierten en elementos decisivos para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el art. 24 de la Constitución, pero no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que esta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (SsTC 23 abril y 27 mayo 86). Pero asimismo ha dicho el TS en sentencia de 14 marzo 2.003 que como ha señalado el propio Tribunal Constitucional no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha...

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